Aclaran cuando la situación de despido indirecto en la que se coloca el actor en virtud del art. 211 de la Ley 20.744 deviene improcedente

En los autos caratulados “Avigliano Matías Alejandro c/ Omnilife de Argentina S.A. s/ Despido”, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo del actor por falta de acreditación de los extremos invocados para justificar su decisión de colocarse en situación de despido indirecto.

 

El actor fundó su decisión rupturista en la reticencia de la empleadora a acceder a su requerimiento de que rectifique la postura tomada en su anterior comunicación, en orden a la finalización de la licencia paga por enfermedad e inicio del plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la L.C.T.

 

A juicio de la mencionada Sala, no se encuentran reunidos en autos los requisitos exigidos por la normativa a fin de hacer lugar a lo requerido por el actor: de ninguno de los certificados médicos acompañados surge el carácter laboral de las afecciones; y el informe pericial médico se encuentra basado en los hechos detallados en el escrito de inicio, el cual según consideraciones de los magistrados no se ha precisado en forma adecuada.

 

Así las cosas, los camaristas recuerdan que: “esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre la afección del trabajador (por enfermedad profesional o accidente), escapa a la órbita médico legal y es facultad del juez, su determinación, sobre la base de las pruebas que haya sobre los hechos invocados ya que las apreciaciones del perito médico se basan en un razonamiento lógico - científico que necesariamente debe ser confrontado con los restantes elementos de juicio rendidos. Lo que no ha ocurrido en el presente.-”

 

En dicho marco, los Dres. Brunengo y Carambia concluyeron el pasado 13 de febrero que la  actitud del actor de colocarse en situación de despido indirecto resultó injustificada.

 

 

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