El Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid se ha pronunciado sobre la relación entre los repartidores —«riders»— y la empresa Glovo, empresa tecnológica que desarrolla y gestiona plataformas digitales mediante las cuales se permite a comercios locales ofertar sus productos y, en su caso, intermediar en el transporte y entrega de los productos al cliente final. En el supuesto concreto, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de recados, pedidos o microtareas como trabajador autónomo. A cargo del trabajador quedaba el alta en el RETA y el pago de sus cotizaciones. Al observar la empresa que el trabajador percibía más del 75% de sus ingresos únicamente de la misma, decide modificar la relación con la firma de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Desde el principio, es el trabajador el que decide el momento de inicio y finalización de la jornada, elige la actividad que quiere realizar seleccionando y rechazando pedidos, percibe una cantidad por pedido en los términos que se reflejan en las tarifas fijadas por la empresa, factura a la empresa con carácter quincenal, no se compromete en términos de exclusividad y, en fin, el trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad durante dieciocho días hábiles al año, siempre que se consensue el período de su disfrute.
Según indica la sentencia de 3 de septiembre de 2018, resolución 284/2018, no existe relación laboral porque no se aprecian los presupuestos sustantivos propios de la misma. El trabajador no tiene jornada ni horario, elige franja horaria, selecciona sus pedidos, decide la ruta de servicio con plena libertad y efectúa el pedido según las instrucciones del cliente final y no de la empresa, teniendo, en consecuencia, el trabajador el «dominio» de su actividad. Por lo demás, la empresa no mantiene un poder disciplinario puesto que, salvo una pequeña penalización en la puntuación —puntuación que sirve para incentivar que no para sancionar—, lo único que le cabe si no está satisfecha con los servicios del trabajador es desistir del contrato toda vez que el resto pertenece a la capacidad de auto organización de aquél. De hecho, la instalación de un geolocalizador en el medio de transporte utilizado se considera un instrumento de medición de kilometraje que no de control. Por lo demás, el repartidor asume el riesgo de cada pedido y responde ante el cliente, siendo las herramientas de trabajo (moto y teléfono móvil) propiedad del mismo, no necesita justificar ausencias y decide sobre sus días de descanso. Elementos contrarios todos ellos, a juzgar por este pronunciamiento, a la subordinación, dependencia y ajenidad propias de la relación laboral, calificando esta prestación de servicios dentro del trabajo por cuenta propia, en concreto como TRADE.
La forma de operar no es muy distinta a la de otros supuestos en los que sí se ha aceptado la existencia de la relación laboral. Cuando se crea la figura del TRADE se hace como demanda a la necesidad de «legalizar» al falso autónomo, tan presente en algunas actividades profesionales. La diferencia entre el TRADE y el trabajador por cuenta ajena es básica. En un caso, autonomía y, en otro, subordinación. Pero cada vez es más frecuente que, en el ámbito de las relaciones laborales, el establecimiento de condiciones flexibles de trabajo se confunda con la falta de dependencia. Trabajadores con jornadas más flexibles, horarios más flexibles, salarios más flexibles, distribución de la carga de trabajo más flexible, no dejan de ser trabajadores por el hecho de ser más flexibles. Mas es cierto que, tanto en el ámbito nacional como internacional, este nuevo capitalismo de plataforma está derivando en una prestación de servicios en la que los rasgos clásicos del trabajo por cuenta ajena se desfiguran. La organización flexible —incluso libre— de la actividad puede ocultar la esencia de otro rasgo, el de la ajenidad. Por cierto, ajenidad en los frutos y, también, ajenidad en los riesgos.
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