La reforma integral de la Ley General de Sociedades constituye, probablemente, el cambio más trascendente del derecho societario argentino de los últimos cincuenta años. El proyecto abandona el esquema tradicional de normas predominantemente imperativas para adoptar un sistema donde la autonomía de la voluntad pasa a ocupar un lugar central.
El artículo 2 del proyecto resulta elocuente al establecer que el estatuto y las resoluciones sociales se rigen por el principio de la autonomía de la voluntad y que las disposiciones legales poseen carácter supletorio, salvo aquellas expresamente imperativas, las que además deberán interpretarse de manera restrictiva.
La finalidad perseguida parece evidente: flexibilizar la organización societaria, reducir la intervención estatal y permitir que los propios socios diseñen las reglas que mejor se adapten a sus necesidades empresariales.
Sin embargo, esta transformación obliga a preguntarse si dicha libertad contractual protege por igual a todos los integrantes de la sociedad.
La autonomía de la voluntad no siempre significa igualdad de negociación
En la práctica societaria existen dos momentos claramente diferenciados.
El primero es el nacimiento de la sociedad, donde quienes la constituyen participan de la negociación del estatuto y pueden acordar mecanismos de gobierno, administración, resolución de conflictos y protección de sus intereses.
El segundo aparece cuando un tercero adquiere acciones o cuotas de una sociedad ya existente.
En este supuesto, la realidad es completamente distinta, ya que el nuevo socio no negocia el estatuto y simplemente adhiere a un conjunto de reglas previamente establecidas por quienes históricamente controlan la sociedad.
En consecuencia, la autonomía de la voluntad que inspiró originalmente esas cláusulas ya no pertenece al accionista que ingresa con posterioridad.
Su única posibilidad es aceptar íntegramente el régimen existente o desistir de la inversión.
En términos jurídicos, la autonomía deja de ser una verdadera manifestación de voluntad para convertirse, muchas veces, en una simple adhesión.
El problema de los accionistas minoritarios
La situación resulta especialmente delicada para quienes adquieren participaciones minoritarias ya que en numerosas sociedades cerradas el accionista minoritario carece de toda posibilidad real de formar la voluntad social.
No designa administradores, no define la política de distribución de utilidades, no puede modificar el estatuto y tampoco puede impedir reformas impulsadas por la mayoría.
Si además el estatuto fue diseñado sin mecanismos de protección —como derechos de información reforzados, cláusulas de salida, opciones de compra, mecanismos de valuación objetiva o procedimientos alternativos para resolver bloqueos societarios— el socio minoritario queda sometido prácticamente a la voluntad del grupo controlador.
Paradójicamente, cuanto mayor sea la autonomía que reconoce la ley al estatuto, mayor será también la importancia de las cláusulas estatutarias y, por ende, más vulnerable quedará quien no participó en su elaboración.
La mediación como herramienta preventiva
En tal sentido, uno de los aspectos más interesantes del proyecto es la ampliación de los mecanismos de resolución privada de conflictos, brindando la posibilidad de prever procedimientos de mediación, negociación asistida o arbitraje, lo que puede representar un cambio significativo para el funcionamiento cotidiano de las sociedades cerradas.
Los conflictos societarios poseen una característica particular: aun cuando exista una sentencia favorable, muchas veces la relación entre los socios ya resulta irreparable.
La experiencia demuestra que los procesos judiciales prolongados destruyen valor económico, afectan la continuidad de la empresa y profundizan los conflictos personales.
Por ello, incorporar cláusulas obligatorias de mediación previa puede convertirse en una herramienta eficaz para preservar empresas familiares, sociedades de profesionales y pymes.
No obstante, también aquí aparece una advertencia.
La mediación será verdaderamente útil únicamente si el procedimiento garantiza igualdad de condiciones entre las partes. De lo contrario, podría transformarse en un nuevo instrumento de presión sobre el socio minoritario.
¿Es suficiente la autonomía de la voluntad?
El proyecto parece asumir que los socios negocian desde posiciones equivalentes, pero la práctica no siempre demuestra eso.
En sociedades cerradas suelen existir fuertes diferencias de poder económico, acceso a la información y capacidad de decisión.
Por ello, cuanto mayor sea el margen que la ley concede al estatuto, mayor debería ser la preocupación por asegurar mecanismos mínimos e indisponibles destinados a proteger a quienes no controlan la sociedad.
La autonomía de la voluntad constituye, sin dudas, un principio moderno y compatible con las tendencias internacionales.
Pero la libertad contractual no puede confundirse con la ausencia de tutela.
En el derecho societario, la verdadera eficiencia del sistema no depende únicamente de otorgar mayor libertad a las mayorías, sino también de garantizar que quienes carecen del poder de decisión encuentren instrumentos eficaces para proteger sus derechos.
Algunas conclusiones
El proyecto propone un cambio de paradigma: desplaza el centro de gravedad desde la ley hacia el estatuto.
Ese desplazamiento puede favorecer la innovación y la flexibilidad empresarial.
Sin embargo, también incrementa la responsabilidad del legislador al momento de definir cuáles serán los límites mínimos indisponibles que preserven el equilibrio interno de la sociedad.
Porque cuando la autonomía de la voluntad deja de pertenecer a quien ingresa a una sociedad ya organizada, la pregunta deja de ser cuánto puede pactarse y pasa a ser quién tuvo realmente la posibilidad de pactarlo.
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