Por Santiago Kent
Conforme lo establecido por la Ley 19.359, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA –en adelante BCRA- tendrá a su cargo el proceso sumario por las infracciones cambiarias previstas en el artículo 1ro. y contará con un plazo máximo de 360 días hábiles, desde la apertura del sumario, hasta la conclusión de la causa para definitiva. En un término que no podría exceder los 15 días desde la presentación de los alegatos previstos en el artículo 8, inciso c) –o vencida la posibilidad de hacerlo-, sedeberían elevar las actuaciones al Presidente del Banco para remitirlas al Juzgado Nacional en lo Penal Económico de la Ciudad de Buenos Aires, o Federal con asiento en la Provincia, según corresponda.
Ahora bien, quienes hemos tenido la obligación profesional de litigar en procesos iniciados bajo el Régimen Penal Cambiario, sin duda alguna –cuando menos en la mayoría de los casos- hubimos de advertir un actuación administrativa ciertamente excesiva en cuanto a los términos de sustanciación y en la cual, en modo alguno, se ven resguardados -ni siquiera en apariencia-los plazos referenciados en el párrafo que antecede.
La viabilidad de esta ilegítima costumbre subyace, a nuestro entender, en el régimen de la extinción de la acción por prescripción que ha sabido condensar su ley de origen, estatuyendo en su artículo 19 que: “La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio se operará a los SEIS (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción”.
Como podemos observar –y teniendo en cuenta que nos encontramos frente a infracciones conminadas con pena de multa como sanción principal- los plazos de prescripción claramente exceden los que contempla el propio Código Penal para los delitos sometido a idéntica especie de pena (1), todo lo cual estaría conculcando la garantía constitucional de igualdad ante la ley, consagrada por el artículo 16 de la Carta Magna.
Empero, no resulta ser dicha divergencia el único elemento disruptivo en la presente temática, en tanto y en cuanto no son más que las facultades contempladas en el artículo 19, in fine, del Régimen Penal Cambiario lo que también patentiza un esquema de interrupciones de los plazos prescriptivos que habilita, finalmente, eternizar sumarios e investigaciones de entidad penal.
En esencia, el régimen de prescripción que contempla esta ley especial no hace otra cosa que mantener vigente –aún hoy- un sistema de interrupción por secuela de juicio que fue, precisamente, lo que se intentó diezmar por conducto de la reforma del artículo 67 del Código Penal (2), instaurada por la ley 25.990, buscando con ello zanjar viejas discusiones en derredor de las subjetividades que habilitaba la vaguedad de un concepto que, en el Régimen Penal Cambiario, sigue vigente.
No escapa al conocimiento del suscripto que ciertas prerrogativas en favor de mantener esquemas prescriptivos especiales –aunque flexibilizaran y restringieran garantías constitucionales- estuvieron fundadas en la protección de un bien jurídico de interés público -por su entidad macrosocial o colectiva- y cuya motivación redunda en llevar adelante un resguardo más eficiente del mismo, la cual solo podría alcanzarse mediante el apartamiento de ciertos principios.
Ahora bien, la modalidad investigativa del BCRA, mantenida en el tiempo como un consuetudo inalterable, es un claro ejemplo de cómo se han violentado aquéllos principios rectores y donde las potestades anunciadas se convirtieron en simples excusas para perpetuar sumarios que no merecen complejidad alguna.
Como vemos, dicho precepto termina acuñando –y, sin duda alguna, malversando también- la caracterización de uno de los institutos jurídicos de mayor trascendencia para el derecho penal; esto es, la extensión temporalque sele ha dado al Estado para concretar su acción punitiva.
Por ello, si alguien se pregunta ¿cómo resulta asequible que una instancia administrativa pueda verse legitimada a sostener un procedimiento sumarial, por una simple infracción cambiaria,por plazos que, en la mayoría de las veces, exceden los 10 años?. La respuesta es sencilla. Se encuentran habilitados a semejante despropósito por contar con dos herramientas ciertamente letales para las garantías constitucionales; cuales son, contar con plazos prescriptivos de 6 años por hechos reprimidos simplemente con la pena de multa y la posibilidad de producir –cuando sea necesario- actos procesales, con entidad persecutoria, que interrumpan los ya extensos y desmedidos términos que poseen.
Así instaurado su régimen de prescripción, la ostensible violación que infringe al principio de igualdad ante la ley y al derecho a un pronunciamiento penal rápido o de plazo razonable podría justificar, sin atisbo de duda alguno, la declaración de inconstitucional de la normativa citada, no obstante lo cual ha existido, desde siempre, una clara reticencia por parte de nuestros tribunales de encontrar, por dicha vía, una saludable solución a este conflicto. También repulsivos se han mostrado ante la posibilidad de aplicar el artículo 67 del Código Penal –conforme la reforma de la ley 25990- en tanto tratándose la ley 19.350 de una legislación especial entienden que no le son inherentes aquellos postulados ensamblados en el Código de fondo.
Imponiéndose, por ende, la necesidad de encontrar una solución a una problemática ciertamente disonante, la respuesta finalmente se ha encontrado ponderando, en primer lugar, que para la aplicación de una pena siempre se debe verificar que se hayan respetado todos los principios y garantías que emanan del catálogo del artículo 18 de la Constitución Nacional. En dicha inteligencia, el requisito del juicio previo que la Constitución impone en dicho precepto nunca se puede tener por satisfecho sino con un juicio tramitado a tenor del principio del debido proceso, que comprende el de la celeridad necesaria para que la etapa final de la sentencia no se dilate más allá de lo razonable. De allí que el derecho a un pronunciamiento penal rápido o de plazo razonable haya pasado a tener una gravitación imperiosa en la temática incumbente y una aceptación cada vez más enraizada, tanto en las instancias inferiores, cuanto en nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Si bien en el fallo “MATTEI” (3) ya la Corte había establecido que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluía el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve posible, a la situación de incertidumbre y restricción de la libertad que comporta un enjuiciamiento penal, lo cierto es que el BCRA –y los estrados judiciales- parecían colocar a los sumarios cambiarios distantes de dicha teoría, sosteniendo la legalidad de sumarios extremadamente extensos.
Más cercano en el tiempo, la Corte Suprema de Justicia reiteró aquélla doctrina en los fallos 327:327, “Barra, Roberto” y luego en el caso “Losicer”, resuelto con fecha 26 de junio de 2012, determinando que se había producido una afectación al derecho a obtener un pronunciamiento en plazo razonable pues no se había detectado que el Banco Central se haya visto obstaculizado por los imputados en acometer su investigación, pasando a ostentar esta última plazos ciertamente excesivos.
Como consecuencia de ello, el fuero en lo Penal Económico se ha hecho eco de esta nueva tesitura, adoptando sendas decisiones (4), tanto de primera cuanto de segunda instancia, con las que han conformado –ahora sí- una doctrina que ha impactado saludablemente en este tipo de procesos, imponiendo una insobornable ponderación respeto de los tiempos que insume el órgano administrativo en la resolución de los sumarios cambiarios, calificándolos de irrazonables, injustificados y dilatorios.
Así, en la medida en que el asunto traído a consideración no exponga concretas y ostensibles dificultades y que su desarrollo no se haya visto entorpecido, se deberá declarar la insubsistencia de la acción por la excedencia de la razonabilidad de los plazos cuando se advierta un quebrantamiento al debido proceso penal y donde los actos interruptivos se vayan sucediendo con ostensible desidia, absolviendo de culpa y cargo a los imputados que resultaron indebidamente sometidos a este tipo de sumarios.
Si bien dicha doctrina jurisprudencial se encuentra enderezada en ponderar el síntoma (5) por sobre la enfermedad (6), no deja de ser una solución inicial a una problemática ciertamente grave y que, sin duda, resulta recibida con sumo beneplácito por aquellos justiciables sometidos a estos procesos cambiarios.
(1) Código Penal, artículo 62: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: … 5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
(2) Código Penal, artículo 67: … La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente; y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme.
(3) Fallos 272:188
(4) Sala A, causa 445/13; 1811/13; 517/14; 846/14; 8101/14; Juzgado Penal Económico 8, causas 1863/13; 801/14; 1815/13; 724/14, entre otras.
(5) Sumariosexcesiva e ilegítimamente extensos y violatorios de los plazos razonables
(6) Las prerrogativas legales con que cuenta el BCRA para extender indebidamente los procesos.
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