Sociedad Unipersonal

Por P. Eugenio Aramburu

Pérez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martínez de Hoz(h)

 

La nueva Ley General de Sociedades (“LGS”) incorporada al Código Civil y Comercial contempla la posibilidad de constituir sociedades unipersonales modificando el principio de pluralidad de accionistas actualmente vigente en materia societaria. Esta modificación constituye un avance favorable que es consistente con la tendencia mundial imperante.

 

Sin embargo, lamentablemente, la LGS introduce un régimen particular para las sociedades unipersonales más gravoso que para el resto de las sociedades sin que, a mi juicio, existan argumentos razonables que justifiquen esa distinción.

 

A continuación se describen ciertas diferencias de tratamiento aplicable a las sociedades unipersonales:

 

1.Tipo Societario

 

El artículo 1° de la LGS establece que las sociedades unipersonales únicamente podrán constituirse como sociedades anónimas.

 

Sin embargo, hubiese sido más beneficioso que se permitiera la unipersonalidad en todas las sociedades dejando librado a la libertad de las partes la elección del tipo societario que más convenga a sus intereses.

 

Por ejemplo, es habitual que empresas extranjeras adopten para sus inversiones en el país, el tipo societario de una sociedad de responsabilidad limitada ya que ello puede generarle beneficios impositivos en el exterior.

 

Por otra parte, la imposición de la anónima al pequeño y mediano empresario que desee constituir una sociedad unipersonal, implica la generación de gastos y costos adicionales que podrían ser evitados si se le permitiera adoptar otro tipo societario con un régimen más simplificado.

 

Es más, el hecho que la titularidad y cesión de cuotas de una sociedad limitada deban inscribirse en el Registro Público, constituye un control adicional que no aplica a las sociedades anónimas. En definitiva, no se advierte la razonabilidad de privarles a las limitadas el derecho a la unipersonalidad.

 

2. Prohibición de constituir otras sociedades unipersonales

 

La LGS prohíbe a la sociedad unipersonal constituir a su vez otras sociedades unipersonales (Artículo 1° de la LGS en fine).

 

Si bien la LGS permite a una persona (física o jurídica no unipersonal) constituir sociedades unipersonales sin ningún tipo de límite, prohíbe a las sociedades unipersonales constituir una subsidiaria unipersonal.  En principio, esta restricción no parece tener mayor relevancia ya que el accionista de la unipersonal podrá constituir otra unipersonal para el negocio o actividad a ser desarrollado por la subsidiaria unipersonal.

 

Por otra parte, entendemos que esta restricción no será aplicable a sociedades unipersonales constituidas en el extranjero que deseen constituir una sociedad unipersonal en el país, ya que su capacidad se regirá por la ley del domicilio y no por la ley local.  Como antecedente análogo, vale destacar que se permitió que sociedades anónimas constituidas en el extranjero puedan constituir o ser socios de sociedades de responsabilidad limitada.

 

3. Integración del Capital Social

 

El artículo 187 de la LGS establece que el capital social de la sociedad anónima unipersonal debe estar totalmente integrado al momento de su suscripción mientras que en el resto de las sociedades se otorga un plazo de hasta dos años para integrar el capital suscripto.

 

No se advierte la razón por la se le impone a la unipersonal un régimen de integración de capital más gravoso que a las sociedades unipersonales.

 

4. Fiscalización Estatal Permanente

 

El Artículo 299, inciso 7° somete a todas las sociedades unipersonales sin distinción a la fiscalización estatal permanente mientras que sólo a las anónimas con un capital de superior a $10.000.000 se las sujeta a ese régimen.

 

Por estar sujetas a fiscalización estatal permanente, todas las sociedades unipersonales requieren:

- Designar un directorio colegiado en número impar;

- Designar una sindicatura colegiada en número impar; y

 - Cumplir con las presentaciones previstas para las sociedades sujetas al régimen de fiscalización permanente por el actual Registro Público de Comercio que resulte aplicable en cada caso en función del domicilio de la sociedad.

 

Esta fiscalización estatal permanente torna a este tipo societario en una figura más gravosa que podría no resultar conveniente para negocios de menor envergadura.

 

Parecería que el legislador parte de la base que toda sociedad unipersonal sin importar su envergadura, por el sólo hecho de ser unipersonal, puede comprometer el interés público y por ello requiere fiscalización permanente.

 

Colofón

 

El hecho que la nueva LGS permita las sociedades unipersonales constituye un gran avance en materia societaria.

 

Sin embargo, la LGS otorga a las sociedades unipersonales un tratamiento más estricto que al resto de las sociedades que no parece razonable ni justificado.

 

Parecería que existe cierto prejuicio con respecto a las sociedades unipersonales considerándolas como instrumentos que podrían potencialmente favorecer el fraude.

 

Sin embargo no se advierte la razón por la cual las sociedades que tienen más de un accionista constituyen entes que otorgan más seguridad a los terceros que las sociedades unipersonales.

 

Por otra parte, existe una tendencia mundial muy difundida y consolidada que permite a las sociedades unipersonales. Es más, en la Comunidad Europea se recomendó a los estados miembros a reconocer a las sociedades unipersonales ya que considera que estimula a los empresarios individuales a asumir nuevos riesgos.

 

Es deseable que el legislador modifique el régimen legal más gravoso que la LGS impone a las sociedades unipersonales y les reconozca los mismos derechos y obligaciones que a las sociedades pluripersonales. No se advierten argumentos de peso que motiven un trato diferenciado entre ambas sociedades. Unificar el régimen aplicable a ambas sociedades favorecerá el tráfico comercial y simplificará burocracia innecesaria ya que, en la medida que las restricciones impuestas a las sociedades unipersonales se tornen demasiado gravosas, se constituirán sociedades pluripersonales con un segundo accionista nominal para no estar alcanzado por el régimen gravoso aplicable a las sociedades unipersonales.

 

 

Pérez Alati, Grondona, Benites & Arntsen
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