En la causa “Provincia Seguros S.A. c/ Maxiconsumo S.A. s/ Ordinario”, la demandada apeló la resolución de grado que ordenó, en los términos de los incisos 2° y 4° del artículo 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, trabar embargo sobre cierta cuenta bancaria de su propiedad por el monto del capital reclamado en estos obrados, con más una suma provisoriamente presupuestada para responder a intereses y costas.
Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “uno de los presupuestos básicos para el favorable dictado de las medidas cautelares es la verosimilitud del derecho invocado”, esto es “la exigencia de que el derecho del peticionario de la cautelar sea aparentemente verdadero; ya que su declaración de certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo”.
A ello, los camaristas añadieron que “el restante recaudo es el peligro en la demora, entendido básicamente como la posibilidad de que el derecho invocado y reclamado resulte frustrado por las contingencias procesales del juicio”.
Sentado lo anterior, los Dres. Vassallo y Garibotto destacaron que “el cpr 209: 4° exige que el peticionario de embargo preventivo justifique la deuda por libros de comercio llevados en legal forma o certificada por contador si se trata de factura conformada”, agregando que “la razón de dicha norma radica en que esos libros son medios de prueba entre comerciantes y a la vez constituyen principio de prueba cuando se trata de actos no comerciales; y así, en principio, justifican la verosimilitud del derecho invocado (Colombo, C. y Kiper, C., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, T. II., pág. 587)”, y así “el embargo preventivo puede ser justificado mediante el dictamen de un experto designado de oficio por el tribunal de grado”.
Sobre tales premisas, el tribunal sostuvo en relación al presente caso que “en la medida que la pretensión de la accionante pudo -prima facie- constatarse no solo mediante el informe pericial producido en autos en los términos establecidos por el cpr 209: 4°, sino -además- a través de las constancias documentales que en copia obran en fs. 29/39, conclúyese que -contrariamente a lo alegado por la quejosa- la verosimilitud del derecho invocado se encuentra acreditada en el sub lite”.
En cuanto al peligro en la demora, la mencionada Sala aclaró que “dicho requisito se halla interrelacionado con la verosimilitud del derecho, de modo tal que cuanto más aparezca patentizado uno de ellos, menor será la exigencia con relación al otro”, puntualizando que “debe tenerse en cuenta que los supuestos contemplados en el cpr 209:4° son de aquellos en que es dable prescindir del peligro en la demora”, debido a que “en tanto la verosimilitud del derecho surge de la documentación o de la información requerida, el peligro en la demora es sustituido por la permisividad que otorga el párrafo inicial del art. 209, sin otra salvedad”.
En la resolución del 16 de abril pasado, los magistrados concluyeron que “si del informe pericial elaborado por un experto designado de oficio por el tribunal surge acreditada la verosimilitud del derecho, corresponde prescindir de otros requisitos de admisibilidad de la cautela, en particular la acreditación del peligro en la demora (Fenochietto Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, T. 1, pág. 738)”, confirmando así la decisión apelada.
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