Revocan determinación de oficio del impuesto a la ganancia mínima presunta al demostrarse la inexistencia de la renta presumida por ley

En la causa “Sierras de Mazan S.A. (TF 24107-I) c/ DGI”, el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución emitida por la División Revisión y Recurso de la Dirección Regional San Juan de la AFIP - DGI, en virtud de la cual se determinó de oficio -con carácter parcial- la obligación de la contribuyente en el IGMP por los períodos fiscales 1999, 2000, 2001 y 2002, con más sus intereses resarcitorios y se aplicó multas equivalentes al 80% del gravamen presuntamente omitido en cada uno de los ejercicios, de conformidad con el artículo 45 de la ley 11.683.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal se remitió a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Hermitage S.A.", pronunciamiento del 15 de junio de 2010, en la que se desentrañó el presupuesto de hecho que adopta IGMP.

 

La resolución expuso que según la mecánica del tributo, si bien se podrá deducir el IGMP del impuesto a las ganancias del ejercicio correspondiente, el texto de la ley no tiene en consideración si los sujetos obligados han generado en el período rendimientos suficientes para hacer frente a sus compromisos fiscales.

 

El Tribunal Fiscal consideró que de la prueba rendida en autos se observa que por los períodos impugnados la sociedad arrojó resultados negativos que obstaría a descontar el IGMP e incrementaría aún más el detrimento contable e impositivo, por lo que en la especie no se advierte la existencia de "ganancia presunta" que el legislador buscó alcanzar.                                

 

Tal decisión fue apelada por el representante fiscal, quien se agravió por entender que el juzgador se apartó de la materia en litigio a fin de resolver la causa. El recurrente sostuvo que el Tribunal Fiscal dejó de lado la discusión referente a las normas previstas en la ley 22.021 de Regímenes de Promoción y omitió referirse a si la exención consagrada en art. 2º del cuerpo legal citado resulta procedente, o no, respecto al IGMP.

 

A su vez, el Fisco Nacional alegó que el tribunal a quo violó el principio de congruencia al considerar aplicable al caso la doctrina de la causa "Hermitage S.A." y, por lo tanto, considerar que la aplicación del IGMP al caso afectaría el principio de razonabilidad de la ley. En tal sentido, manifestó que de la lectura de los antecedentes administrativos, del recurso de apelación interpuesto por la actora, como de las constancias del expediente, surge que el objeto de la litis siempre gravitó con relación al fundamento del beneficio tributario.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal  señalaron con relación a la invocada violación por parte del tribunal de origen del principio de congruencia, que “el planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.063 fue oportunamente introducido por la contribuyente en su recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal de la Nación”.

 

Al rechazar dicho agravio de la demandada, los camaristas resaltaron que “la discusión versa en examinar si el IGMP resulta exigible en circunstancia donde no existe potencialidad que los responsables generen ganancias, cuestión que fue exhaustivamente abordada en precedente de la Corte Suprema, "Hermitage S.A.", al que se remitió el a quo a fin de arribar a la solución aquí impugnada”.

 

Sentado lo anterior, y al resolver si la parte actora gozaba de la exención en el IGMP por los períodos fiscales ajustados o si, por el contrario, como sostiene el Fisco Nacional, ese beneficio rige desde la puesta en marcha del proyecto promovido, los magistrados expusieron que no debe soslayarse que la firma "Sierras de Mazan SA" es una empresa que se encuentra bajo el amparo de la ley 22.021, cuyo proyecto de promoción fue aprobado por el decreto de la provincia de La Rioja n° 132/98.

 

Los camaristas determinaron que “no se encuentra controvertido en autos que la actora es beneficiaria del Régimen de Desarrollo Económico instaurado por esa ley, encontrándose en los períodos impugnados en pleno proceso de implantación de una explotación agrícola destinada al cultivo de olivo, frutales de carozo, jojoba, vid, citrus, higuera, tuna y dátiles, no obteniendo, en consecuencia, producción para su comercialización”.

 

En la sentencia dictada el pasado 21 de agosto, la  resolución de Cámara ponderó que “de la pericia contable realizada en sede administrativa, se detalla que en los ejercicios fiscales ajustados la empresa no sólo no obtuvo utilidades gravadas con el impuesto a las ganancias, sino que por el contrario, los mismo arrojaron un resultado negativo”, no habiendo sido rebatidos por la AFIP estos elementos de prueba.

 

La mencionada Sala concluyó que lo expuso “resulta suficiente para sostener que en el caso de autos no se observa la ficción legal prevista por el legislador como presupuesto de hecho del IGMP”, esto es “que quien mantiene un activo afectado a una actividad empresaria es porque, al menos, obtiene una rentabilidad que le permite su sostenimiento”, debido a que “el proyecto se encontraba en la etapa de capitalización asumida por la empresa a fin de obtener las condiciones óptimas de rentabilidad y no obtenía, en consecuencia, producción y, por lo tanto, tampoco utilidades”, rechazando el recurso de apelación presentado.

 

 

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