En la causa “Equise Huiza Salustiano Rubén c/ Minera Santa Cruz S.A. y otro s/ despido”, la sociedad demandada apeló la sentencia de primera instancia que al hacer lugar a la demanda tuvo por acreditado que el trabajador había sido despedido sin justa causa.
Cabe destacar que la demandada Minera Santa Cruz S.A. despidió al actor mediante telegrama del 14/11/14 invocando incumplimientos de las obligaciones del contrato de trabajo "interviniendo, participando y/u omitiendo tomar acción", retirando elementos de trabajo de las instalaciones mineras y guardándolas en un galpón, constituyendo dicha acción una conducta injuriante causante de pérdida de confianza.
La sentencia de grado determinó que la demandada no aportó ninguna prueba respecto a los hechos invocados para despedir al trabajador.
Los jueces que conforman la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que no se cumplieron en la especie los requerimientos para considerar que se dio cumplimiento a la causa invocada.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas destacaron que “la apelante no se hace cargo de la totalidad de los fundamentos que llevaron a la sentenciante de primera instancia a decidir como lo hizo, esto es, que las declaraciones aportada por la reclamada no fueron testigos directo del retiro de la herramientas del pañol donde se encontraban”, remarcando que “ninguno de ellos vio al actor con las herramientas "sustraídas" y coincidieron al señalar que no sólo el actor tenía autorización o podía conseguir los permisos para retirar las herramientas”.
Tras remarcar que “la pérdida de confianza no constituye una causal autónoma de despido susceptible de ser admitida apriorísticamente y en abstracto, eximiendo a quien la invoque de acreditar su necesaria proyección en una conducta injuriosa, concreta y puntual, cuya gravedad habilite la disolución directa del vínculo”, los Dres. Álvaro Balestrini y Roberto C. Pompa concluyeron en el fallo dictado el 16 de agosto del corriente año, que “teniendo en cuenta que de conformidad con lo normado por el art. 242 de la L.C.T., no cabe que el despido dispuesto por devino injustificado y, por lo tanto, la acción en cuanto persigue el cobro de las acreencias derivadas del distracto incausado debe ser confirmada”.
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