Luego de ponderar que no ha sido acompañado el original del convenio de pago de la deuda invocado como tampoco, a todo evento, fue demostrado su cumplimiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que tales defectos no pueden ser superados con la producción de un peritaje contable.
En los autos caratulados “Radio Emisora Cultural S.A. le pide la quiebra Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires”, fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó la apertura a prueba del pedido de quiebra y la excepción de pago opuesta por la emplazada.
Tras señalar que “la recurrente reiteró los argumentos esgrimidos para fundar la excepción de pago y la necesidad de la producción de la prueba que solicita”, los jueces de la Sala C puntualizaron que “la documentación en la que se sustentan los pagos invocados, acompañada en copias simples, no refiere a la deuda invocada por la peticionante de la falencia”.
Los magistrados explicaron que “se trata de la cesión de facturas realizadas por personas jurídicas distintas a la aquí demandada -Multimedios Arenales SA y Asistenza SA- que, tras reconocer que adeudan ciertas sumas de dinero a la obra social demandante, ofrecen en pago los créditos instrumentados en las referidas facturas”, añadiendo que “ninguna imputación concreta existe en esas cesiones que, al menos prima facie¸ permita presumir que los pagos a los que se refieren se vinculen con la deuda que la Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires reclama a Radio Emisora Cultural SA”.
Por otra parte, los Dres. Villanueva y Machín ponderaron que “no ha sido acompañado el original del convenio de pago de la deuda invocado como tampoco, a todo evento, fue demostrado su cumplimiento”, concluyendo que “tales defectos no pueden ser superados con la producción de un peritaje contable desde que, como es sabido, al no existir juicio de antequiebra (LCQ 84), se impone al requerido demostrar que no se encuentra en estado de cesación de pagos siendo menester para ello exhibir los fondos que controviertan la insolvencia o acreditar verosímilmente la inexistencia del crédito que se esgrime como demostrativo de tal impotencia patrimonial”.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió el pasado 22 de agosto, que “cupo tener por demostrada la cesación de pagos de la requerida con sustento en el incumplimiento de la deuda documentada en los certificados identificados en la demanda emitidos en los términos del art. 24 de la ley 23.660, cuyo reclamo por la acción judicial pertinente resultó infructuosa”, rechazando así el recurso de apelación presentado.
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