En el marco de una causa en la que se perseguía la verificación de los honorarios profesionales de los abogados del actor en un juicio laboral en el que la concursada junto con otra empresa fueron condenadas en costas, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó una resolución de primera instancia en cuanto admitió parcialmente la demanda de verificación, resolviendo que a la empresa concursada, codemandada en la causa laboral, le corresponde abonar solamente la mitad de la condena, estando a cargo de la otra accionada la mitad restante.
En la causa “Prophos SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación (por D. B. S. R. y otro)”, se perseguía la verificación del 100 por ciento de los honorarios regulados a favor de los letrados del actor en el marco de un proceso en el que las demandadas Prophos S.A. y Hebos S.A. fueron condenadas en costas.
En su apelación, los incidentistas sostuvieron que el juez de primera instancia se había apartado de la sentencia dictada en sede laboral, en cuyo marco se condenó en forma conjunta a ambas demandadas, Prophos S.A. y Hebos S.A., en razón de haberse acreditado que aquéllas fueron simultáneamente empleadoras de una sola y única relación laboral, por lo que entendieron que resultaba aplicable la previsión del artículo 31 de la ley de Contrato de Trabajo que consagra la responsabilidad solidaria de las empresas subordinadas o relacionadas.
Los apelantes señalaron que al haber sido admitida la demanda laboral, condenándose a ambas sociedades a pagar al actor en el juicio laboral el monto total de la condena, se estableció la solidaridad de las obligaciones, la que debe ser extendida al pago de los honorarios profesionales que integran las costas, por constituir esta última una obligación derivada de la condena principal.
Para resolver el presente caso, los magistrados de la Sala A comenzaron exponiendo que “el art. 75 CPCC prescribe que en los casos de litisconsorcio las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria”, por lo que “no existe solidaridad en la imposición de costas, ya que como principio general, cada litisconsorte actúa independientemente, por lo que las costas se distribuyen según el resultado que cada uno obtenga en la sentencia”.
Los camaristas explicaron en tal sentido que conforme a lo establecido con el derecho de fondo, en los artículos 674, 691 y 700 del Código Civil, para que la solidaridad exista como tal debe surgir de la ley, de la voluntad de las partes o de decisión judicial, en forma explícita, debido a que de lo contrario la correspondiente obligación deberá considerarse simplemente mancomunada.
Debido a ello “el importe de la condena en costas se divide por el número de litisconsortes, y cada uno de ellos es individualmente responsable por el pago de la correspondiente fracción, siendo admisible la responsabilidad solidaria solamente en el supuesto de que también tenga ese carácter la derivada de la obligación controvertida en el proceso”, señalaron los camaristas.
Por otro lado, en la resolución emitida el 15 de junio del presente año, los jueces dejaron en claro que “el art. 31 LCT establece que las empresas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente serán, a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores, solidariamente responsables, mas siempre y cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria", expresando que “la condena respecto de ambas sociedades no halló fundamento en que estas últimas no fueran jurídicamente diferentes, no tuvieran personalidad jurídica propia o que hubieran sido constituidas con el objeto de aparentar figuras jurídicas no laborales (véase Altamira Gigena, "Ley de Contrato de Trabajo", T° I, p. 282 y ss.), sino en que el trabajador prestó servicios para ambas empresas, quienes le pagaban el salario en partes iguales, es decir, en la existencia de una suerte de "empleador múltiple"”.
“Aun en este último supuesto la operatividad de la solidaridad consagrada por la norma analizada se encuentra supeditada al carácter permanente del grupo y, fundamentalmente, a la acreditación de maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, concluyeron los magistrados al rechazar el agravio esgrimido por los incidentistas coincidiendo con el juez de grado en cuanto al carácter mancomunado de las obligaciones objeto de esta verificación.
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