Resuelven que la Prescripción Como Consecuencia Legal de la Inacción del Acreedor Resulta Inoponible a los Terceros

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó una resolución de primera instancia que había desestimado un incidente de integración de aportes societarios, siendo la sentencia de grado apelada por el socio de la fallida Idel Sahovaler y por la sindicatura.

 

En la causa “Ediciones Tenerife S.A. s/ quiebra s/ incidente de integracion de aportes societarios”; ante la defensa de prescripción opuesta por el codemandado Sahovaler, los jueces que integran la Sala B sostuvieron que “resulta improcedente que los socios de una sociedad anónima opongan la excepción de prescripción a la acción judicial deducida por el síndico concursal, en virtud de la cual les reclama la integración de los aportes societarios, pues la prescripción como consecuencia legal de la inacción del acreedor, opera en el plano de las relaciones entre la sociedad y los socios remisos; pero resulta inoponible a los terceros”.

 

A ello, los magistrados agregaron que “de admitirse la excepción, se consagraría la inequitativa paradoja de que quienes crearon al sujeto de derecho cuya inactividad habría determinado la extinción de la acción en las relaciones internas entre ellos, se beneficiarian con su ausencia de responsabilidad, a la hora de la insuficiencia de la garantia especifica que prometieron frente a los terceros al optar por munirse de las prerrogativas que les proveyese la técnica societaria, desvirtuando indebida e intolerablemente las razones que fundan el instituto de la limitación de la responsabilidad por las deudas sociales”.

 

Según los jueces, en caso de que se admitiera esta defensa, resulta claro que el conteo de los términos de prescripción debería efectuarse desde la fecha en que se decretó la quiebra,  explicando que “el plazo de tres años previsto por el art. 848 inc. 1º del Cód. Com. debe correr a partir de dicha sentencia de quiebra porque sólo en ese momento el síndico se encuentra habilitado para promover la acción tendiente a lograr la integración de los aportes y porque lo contrario importaría un beneficio para los socios morosos derivado de la inactividad de la sociedad para reclamar oportunamente y mientras se encontraba in bonis, configurándose así un claro perjuicio para los acreedores de la sociedad que con anterioridad a la falencia no tuvieron posibilidad de ejercer acción alguna”.

 

Por otro lado, los camaristas destacaron que “no obsta a esta solución el argumento apuntado por la Magistrada de primera instancia con referencia a que la sociedad habría operado sin problemas durante nueve años”, lo cual se debe a que la ley concursal no prevé este tipo de excepciones o valoraciones para determinar si corresponde a los socios integrar los aportes, añadiendo a ello que “no se trata aquí de que esos aportes hayan sido necesarios para la sociedad mientras se hallaba in bonis, sino de lo que tales aportes representan para los terceros acreedores, una garantía específica distinta del patrimonio como prenda común, en tanto operando como cifra de retención (arg. arts. 68, 71, 224 y ccdes. ley 19.550), y sujeto a los principios de seriedad, efectividad e intangibilidad, determinando en cabeza de los terceros la certeza de que debe existir siempre en la caja social el contravalor efectivo de la cifra capital, siendo ésta la razón técnica por la cual dicha cifra se registra en el pasivo del balance -arg. art. 63 inc. II ley sociedades citada- (CCom. esta Sala in re "Epicureo SA. s/quiebra"”.

 

Con relación a la pretensión de la sindicatura, los magistrados destacaron que “el artículo 150 de la Ley de Concursos y Quiebras, que dispone la exigibilidad de los aportes no integrados respecto de los socios, resulta consecuencia de la responsabilidad de los mismos, siendo incuestionable que los aportes de los socios, deben responder al pasivo de la sociedad”, determinando que de las pruebas aportadas no puede colegirse que los cuestionados aportes hayan sido integrados, debido a que no existen recibos, o actas que acrediten el aludido pago de los aportes.

 

Los magistrados remarcaron que “corresponde señalar que el art. 150 LCQ establece un límite respecto del monto a integrar, cual es el interés de los acreedores (monto total de los créditos declarados admisibles o verificados) y los gastos del concurso”.

 

En la sentencia del 16 de abril de 2010, los jueces explicaron que “la operatividad de dicho límite impone lógicamente la demostración de que el activo disponible para repartir entre los acreedores y para atender a los gastos del concurso no resulta suficiente”, lo que implica que el activo social debe al menos estar totalmente liquidado para poder estimar si es insuficiente para pagar las deudas de la sociedad fallida, concluyendo que el síndico deberá “practicar una liquidación y recálculo de los créditos verificados o declarados admisibles y los gastos del concurso, para determinar el límite de la suma que los demandados se encuentran obligados a pagar a la quiebra”.

 

 

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