Resuelven que la caducidad cumplida quedó subsanada al incorporar al sistema informático la versión digitalizada de un escrito

En los autos caratulados “Día Argentina S.A. c/ Lapadula, Miriam Noemí s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de grado a través de la cual la magistrada declaró la caducidad de instancia en estas actuaciones.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial destacaron que “la caducidad de instancia reconoce como fundamento el abandono, por parte del interesado, del impulso del proceso, importando esa exteriorización una presunción de desinterés que torna aplicable este instituto cuya finalidad es evitar la prolongación indebida e indeterminada de los procesos judiciales (cfr. Palacio, Lino E.: "Manual de Derecho Procesal Civil”, Lexis Nexis – Abeledo Perrot, Bs. As., 2003, p. 556)”, remarcando que “actos interruptivos del curso de la caducidad son aquellos idóneos para impulsar el proceso, no los extemporáneos o inoperantes (Palacio, ob. cit., p. 562/3)”.

 

En ese orden, el tribunal sostuvo que “para ser idóneo, el planteo de caducidad debe ser introducido antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento (conf. art. 316, Cód. Proc.)”.

 

En cuanto al presente caso, los Dres. Villanueva y Machín precisaron que “entre el requerimiento a la demandada para cargar en el sistema informático el escrito y el acuse de caducidad transcurrió un plazo mayor al de 3 meses previsto por el art. 310, inc. 2, del código procesal, sin que se observen, en dicho lapso, actos impulsorios del procedimiento por la parte actora”.

 

Sin embargo, los camaristas señalaron que “el mismo día en que la parte demandada opuso la caducidad (15.3.17) incorporó al sistema informático la versión digitalizada de la presentación -o sea aquel escrito que había sido objeto del requerimiento aludido-, tal como en este acto constata a partir de una compulsa por Secretaría de las actuaciones digitalizadas”.

 

En la sentencia dictada el 7 de julio del presente año, la mencionada Sala concluyó que “con ese proceder, la demandada admitió que el proceso continuaba, mostrándose contradictorio con ello que, simultáneamente, la misma parte hubiese acusado la perención”, dado que “se ha dado un supuesto en que la caducidad cumplida quedó subsanada por los propios actos del demandado, en los términos del art. 316 del Cód. Procesal”.

 

En tal sentido, los magistrados resolvieron que “ante la incertidumbre acerca de si corresponde considerar activada o no la instancia mediante la presentación mencionada, he aquí que, en todo caso, aquélla debe ser despejada acudiendo al consolidado criterio restrictivo en materia de caducidad de instancia, que conduce a optar por su subsistencia”, revocando así la decisión recurrida.

 

 

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