Resuelven que el art. 20 de la Ley 24.522 no resulta aplicable al contrato de shopping center

En los autos caratulados “Arife S.A. s/ concurso preventivo - incidente de apelación”, la concursada apeló la resolución de grado que rechazó el pedido de autorización formulado en los términos del artículo 20 de la Ley de Concursos y Quiebras, para la continuación del contrato de concesión y/o locación oportunamente celebrado con Cencosud S.A.

 

Al rechazar la procedencia de dicho recurso, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “el  art. 20 de la ley 24.522 solo resulta de aplicación a aquellos contratos de ejecución diferida, mas no a los de ejecución continuada o tracto sucesivo; pues en estos últimos las prestaciones se reiteran y, en consecuencia, no se encuentran pendientes y diferidas en el tiempo cual prevé la norma (conf. Heredia, Pablo D., Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. 1, pág. 511; Buenos Aires, 2000)”, mientras que “el instrumento mediante el cual se vincularon comercialmente las partes, si bien fue identificado como "contrato de concesión", se trata -en realidad- de una forma moderna de contratación, a la cual puede denominarse "contrato de shopping center"”.

 

Sentado ello, los camaristas aclararon en el fallo dictado el 5 de septiembre pasado, que “si bien  a éste se aplican analógicamente las estipulaciones de los contratos de locación o concesión, lo cierto es que, específicamente, se trata de un contrato atípico cuyo objeto es la explotación comercial -a la que ambas partes están asociadas-, en el cual el precio del alquiler convenido se integra en relación con un porcentaje de facturación y existe de parte del arrendatario un sometimiento al control de la administración del centro comercial y una contribución a un fondo de promociones colectiva”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto determinaron que “en este tipo de contratación las prestaciones acordadas entre las partes no se encuentran pendientes o diferidas, sino que se deben ir cumpliendo periódica y reiteradamente, resulta fatal concluir que las previsiones contenidas en la LCQ 20 -tal como sucede con la concesión y la locación comercial”.

 

Por último, la mencionada Sala juzgó que “la LCQ 20 aprehende a un estado en el que se encuentra el contrato que queda definido por la existencia de prestaciones a cargo del concursado y del tercero contratante que no se encuentran ejecutadas porque no llegó el momento para ello (García Cuerva, H., Efectos de la apertura del concurso preventivo respecto del contrato de locación destinado a explotación comercial, LL 1978-A, pág. 798)”, lo cual no se configura en el presente caso, ya que “la norma en cuestión no tiene operatividad tratándose, como en el particular, de contratos no cumplidos en que una de las partes hubiera incurrido en mora”.

 

 

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