Resuelven cuándo procede la concesión del beneficio de litigar sin gastos a una asociación de consumidores

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la concesión del beneficio de litigar sin gastos solicitado por una asociación de consumidores, luego de concluir que la existencia de los recursos indispensables para la subsistencia de la Asociación y para perseguir los fines para los cuales ha sido creada no obsta la concesión del beneficio solicitado.

 

En los autos caratulados "Consumidores Financieros Asociación Civ para c/ Telefónica Móviles Argentina SA y otro s/ beneficio de litigar sin gastos", el magistrado de primera instancia consideró que en el expediente se encontraban debidamente cumplidos los recaudos exigidos por el artículo 79 y subsiguientes del Código Procesal para conceder el beneficio de litigar sin gastos solicitado.

 

Tal decisión fue recurrida por la parte demandada, quien en sus agravios solicitó que se revoque la concesión del beneficio de litigar sin gastos a favor de la parte actora por considerar que no ha probado la carencia de recursos ni la posibilidad de obtenerlos.

 

En tal sentido, la recurrente sostuvo que la Asociación, pese a ser una persona jurídica sin fines de lucro, posee ingresos de diversa índole: subsidios, cuotas sociales, aportes de los asociados, contribuciones financieras de los entes reguladores.

 

Los magistrados que componen la Sala I señalaron en primer lugar que “el beneficio de litigar sin gastos tiene sustento en el derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 CN) y en la garantía de la defensa en juicio (art. 18 CN), y su finalidad es la de asegurar el acceso a la justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a una concreta situación económica del peticionario”.

 

En tal sentido, los camaristas explicaron que “el beneficio de litigar sin gastos puede ser solicitado tanto por las personas físicas como también por las ideales o jurídicas, habida cuenta de que no hay una restricción legal en tal sentido, debiendo considerarse cada caso según los requisitos propios del instituto y la prueba acerca de la imposibilidad patrimonial para afrontar los gastos del proceso “.

 

Si bien los jueces reconocieron que “cuando se trata de personas jurídicas de existencia ideal, el pedido del beneficio debe ser considerado con prudencia y estrictez”, aclararon que “la decisión sobre su concesión o rechazo requiere la ponderación de los elementos de prueba ofrecidos para demostrar que el peticionario carece de recursos -o bien de la imposibilidad de obtenerlos (art. 79, inc. 2, del Cód. Procesal)- suficientes para afrontar los gastos del proceso (Corte Suprema, in re "Estructuras Tafí SA c. Provincia de Tucumán" del 29-10-1996, J.A. 1997-I, 74)”.

 

En este marco conceptual, los Dres.Francisco de las Carreras y María Susana Najurieta ponderaron en relación al presente caso que “no se encuentra discutido en autos que Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa es una persona jurídica sin fines de lucro”, mientras que “su patrimonio se compone de los bienes que posee o adquiera de cualquier título que obtenga por: las cuotas que abonen los asociados, las donaciones, herencias, legados y/o subvenciones y/o el producido por otros ingresos que coadyuven a cumplir el objeto estatutario, inclusive los que puedan generarse mediante la organización de eventos no habituales, sean de carácter académico o lúdico (art. Séptimo del Estatuto)”.

 

En la sentencia del 11 de junio del presente año, la mencionada Sala juzgó que en función a toda la prueba rendida “debe presumirse que Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa posee recursos indispensables para su subsistencia y para perseguir los fines para los cuales ha sido creada, lo cual no obsta a la concesión del beneficio solicitado (art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)”, concluyendo que “la pretensión esgrimida debe ser admitida, pues la parte actora ha logrado generar convicción suficiente al respecto para concederle la franquicia en los términos de los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.

 

 

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