Resuelven cuándo corresponde tener por configurada la actividad del viajante de comercio

En los autos caratulados “Collaud, Oscar Edgardo c/ Nestle Argentina S.A. s/ Despido”, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda iniciada en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

En el presente caso, la accionante sostuvo que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada, realizando tareas de viajante de comercio en exclusividad con la empresa, alegando que se produjo la denuncia del mismo por parte de la empleadora sin invocación de causa.

 

La demandada apeló la sentencia de grado argumentando que la actividad de la actora no reunía las características de una viajante de comercio, y que el sentenciante ha llegado a una conclusión errada, por realizar una errónea apreciación de la prueba.

 

Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordaron que el artículo 1 de la Ley 14.546 establece que “quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivos o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración...”.

 

Los magistrados explicaron que “no obstante que el propio texto de la ley realiza sólo una enumeración de requisitos a los efectos de la admisión del carácter de viajante sin una definición concreta, la jurisprudencia y la doctrina han armado un andamiaje imprescindible para la determinación del encuadre de la relación en el estatuto particular”.

 

En tal sentido, el tribunal puntualizó que “la actividad del viajante de comercio, básicamente se centra en la información y persuasión de la clientela, a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes”, añadiendo que “el viajante de comercio es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y servicios y se encuentra vinculado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral”.

 

Los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo entendieron que “una interpretación razonable y discreta de lo establecido en el art. 1º de la ley 14.546 conduce a sostener que se encuentran comprendidos las tareas que realizaba el actor”, destacando que “los testigos dan cuenta de ello al señalar que el actor, visitaba distintos clientes con el objetivo de venderles y reponer productos de la compañía, que tenía una cartera de clientes y que el actor debía venderles los objetivos que la compañía proponía, que sus tareas eran la venta y promoción de los productos de la empresa”.

 

En el fallo dictado el pasado 27 de abril, la mencionada Sala resaltó que “de los propios recibos acompañados por la accionada se consignaba la categoría de preventista y se incluyó el rubro “indemnización por clientela”, característica de los viajantes de comercio”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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