Tras valorar los valores económicos involucrados en el proceso, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial decidió regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado, debido a que la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso.
En la causa “Rosano, Walter Felipe s/ Quiebra”, en el que la quiebra concluyó por avenimiento, el voto mayoritario de las magistradas que integran la Sala B señaló que “corresponde determinar los honorarios conforme lo establecido en el art. 267 último párrafo de la LCQ., el cual indica que deben aplicarse los parámetros establecido en el art. 267, primer párrafo, mas tomando como base regulatoria el activo realizado más el no realizado”.
Las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero precisaron que “el primer párrafo del art. 267 LCQ prescribe que en la quiebra el total de las regulaciones no podrá ser inferior al 4% del activo realizado o a 3 sueldos de secretario de primera instancia, el que sea mayor, fijando también como tope máximo el 12% del activo liquidado”.
Sentado ello, la mayoría del tribunal resolvió en el fallo dictado el 8 de abril pasado, que “en razón de los valores económicos involucrados en este proceso, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado”, debido a que “la consideración de dicho parámetro lleva a un resultado disvalioso, en tanto no propende a la proporcionalidad entre la justa y equitativa remuneración con el trabajo realizado”.
Por su parte, la Dras. Ana I. Piaggi expuso en su voto en disidencia, que “los honorarios pueden conceptuarse como la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión”, agregando que “el derecho a la fijación de sus estipendios tiene indudable rango constitucional, estando amparado por las garantías que brinda la Carta Magna a la propiedad (arts. 14 y 17), igualdad (arts. 16 y 75:19), razonabilidad (arts. 28 y 31) y afianzamiento de la justicia”.
Como consecuencia de ello, el voto disidente sostuvo que “los honorarios a regular en el marco de un proceso falencial no puede prescindir de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado”, debido a que “el legislador quiso asegurar una retribución justa a los letrados y funcionarios de la quiebra liquidativa, fijando un mínimo retributivo, con independencia de las contingencias porcentuales en las quiebras de poca monta”.
En tal sentido, la nombrada magistrada remarcó que “el establecimiento de honorarios mínimos fijos, no atados a cálculos porcentuales, no resulta extraño a los sistemas arancelarios no concursales (arts. 8 y 39, ley 21.839) tendiendo ellos a establecer una protección al trabajo, lo que demuestra que la solución a la que propicio volver no es irrazonable ni antojadiza y se mueve en el adecuado marco de justicia”.
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