Resuelven cómo debe fijarse la competencia en una causa iniciada por el incumplimiento de un contrato de locación de servicios educativos

Tras acreditar que en la relación jurídica el locador no reviste la condición de comerciante matriculado, ni de sociedad mercantil, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la pretensión quedó comprendida en el ámbito del artículo 43 bis, inciso c) del Dec. Ley 1285/58, por lo que corresponde atribuir la competencia a la Justicia Nacional Civil.

 

En los autos caratulados “Barboza Paola Samanta y otros c/ Fundación E. Monti y otros s/ sumarísimo”, la parte actora apeló la resolución del juez de primera instancia que declaró la incompetencia de la Justicia Comercial para el conocimiento de las presentes actuaciones.

 

Los jueces de la Sala F destacaron que “para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión”.

 

Con relación al caso bajo análisis, los magistrados tuvieron en cuenta que los actores iniciaron la presente demanda contra la Fundación Armando E. Monti, la Universidad de Morón y su Fundación por los daños y perjuicios provocados a raíz del incumplimiento que se les endilga en una locación de servicios educativos, el cual fue por ellos calificado como "contrato de prestación de servicios educativos privado" o "servicio de enseñanza".

 

Según alegaron los actores en la demanda, la falta de acreditación de la especialidad ante la CONEAU le impidió inscribir el título otorgado en el posgrado en ortodoncia y maxilares, cuyos requerimientos curriculares afirman haber cumplimentado.

 

En este marco, los camaristas entendieron que “en dicha relación jurídica el locador no reviste la condición de comerciante matriculado, ni de sociedad mercantil, extremo que determina que la pretensión quede comprendida en el ámbito del art. 43 bis, inc. c) del Dec. Ley 1285/58 y por ende, sea atribuida a la Justicia Nacional Civil”.

 

En la sentencia del 4 de septiembre pasado, los Dres. Rafael F. Barreiro , Alejandra N. Tevez  y Juan Manuel Ojea Quintana  expusieron que “la distinción basada en el carácter de comerciante matriculado o sociedad comercial del locador a los fines de determinar la competencia del fuero comercial, aventa la posibilidad de que se generen repetidos conflictos de interpretación, contrariamente a lo que sucedería si aquella encontrara fundamento en la naturaleza de la contratación, debido a las dificultades que para su determinación podrían presentarse en cada caso concreto”.

 

Por otro lado, el tribunal juzgó que “la solución anticipada no se modifica aún cuando el conflicto deba ser dirimido por las reglas emergentes de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que no es automática la asignación que impone el art. 4° de la Ley de Defensa de la Competencia (n° 22.262)”.

 

Al confirmar el pronunciamiento apelado, los magistrados remarcaron que “las relaciones y consecuencias jurídicas que regula la Ley 24.240 son estrictamente las referidas a las que se establecen con los consumidores, y por tanto, no resultan necesariamente aplicables las normas de competencia fijadas en la Ley 22.262”, añadiendo que “las reglas que rigen los posibles conflictos que se susciten por afectación a los consumidores, son diversas de aquellas que se refieren a las que se dan entre los competidores, más allá de que ello tenga influencia o efectos en el consumidor”.

 

En base a lo expuesto, y tras confirmar que en el presente caso no se presenta “conjunción o superposición de las relaciones que regulan ambos cuerpos normativos, y asignándose la materia a ser dilucidada a la justicia civil por la Ley 23.637:43 b, nada obsta a que la cuestión sea allí resuelta”. 

 

 

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