1. En un comentario reciente describimos el DNU 49/2026, que fijó un precio máximo para el GNL importado, regasificado en Escobar, y comercializado en el mercado interno durante los próximos dos periodos invernales, y anticipó la participación del sector privado en un negocio que hasta entonces había estado a cargo exclusivamente de ENARSA (https://abogados.com.ar/el-dnu-492026-regimen-aplicable-a-la-importacion-de-gnl-en-la-emergencia-energetica/38430).
Del “Considerando” de ese DNU surgía también que, a partir de ahora y durante los próximos dos años, la actividad estaría a cargo de un único importador/comercializador privado, seleccionado mediante un procedimiento competitivo sobre bases establecidas por la Secretaría de Energía.
La Secretaría de Energía fue designada “autoridad de aplicación” del régimen, con el mandato de dictar “todas las normas aclaratorias y complementarias, adoptar las medidas necesarias, y dar las instrucciones a ENARSA que resulten pertinentes” para “dar pleno cumplimiento a lo dispuesto” en el DNU.
Justamente, en el marco de esta habilitación de competencia la Secretaría dictó la Resolución 33/2026 que aquí comentamos, mediante la cual reglamentó diversos aspectos de la actividad, y aprobó un Anexo con “Lineamientos para la importación de GNL, el acceso a la capacidad de regasificación de la terminal de Escobar y la comercialización de GNL regasificado” para su incorporación en las bases y condiciones de la licitación para la selección del comercializador privado.
La resolución incorpora una regulación de detalle que permite precisar el alcance y el funcionamiento del régimen, y justifica la formulación del presente comentario.
3. El “Considerando” de la resolución reitera los antecedentes reseñados en el DNU, y agrega que (i) se considera necesario convocar a una Licitación Pública Nacional e Internacional -que incluirá una primera etapa de evaluación y aprobación de antecedentes- para la selección del único “comercializador-agregador de carácter privado” habilitado a importar GNL y venderlo en el mercado interno; (ii) que la adjudicación favorecerá a la oferta con el menor precio de venta del GNL; (iii) que el “marcador internacional” que integra el precio máximo según el art. 2° del DNU es el Title Transfer Facility (TTF) publicado por Intercontinental Exchange, Inc. (ICE); (iv) que el comercializador-agregador seleccionado en la licitación deberá celebrar con la Terminal un Contrato de Servicios y Acceso de Uso, con un plazo de 1 año; (v) que ese comercializador-agregador tendrá derecho a igualar la mejor oferta recibida en una futura licitación para el periodo invernal de 2027; y (vi) que deben preverse los criterios para calcular el precio máximo de comercialización para los distintos destinos, durante el periodo relevante.
Finalmente, se considera que los lineamientos adjuntos no impiden al sector privado el desarrollo de otros proyectos de terminales o instalaciones de regasificación, en condiciones de competencia y libre interacción de mercado entre sus titulares y quienes pretendan contratar sus servicios (aunque esta regla no se plasma en ninguna disposición de la parte resolutiva, ni del Anexo).
4. En el cuerpo principal de la resolución y su Anexo se desarrolla el régimen aplicable a esta actividad de importación/regasificación/comercialización, que resumimos a continuación (incluyendo en cada caso nuestros eventuales comentarios):
a. Licitación Pública Nacional e Internacional
En línea con lo anticipado por el DNU, la Secretaría en el art. 1° de la resolución convoca a una licitación pública nacional e internacional para seleccionar al oferente privado que recibirá en exclusividad, por el próximo periodo invernal, el derecho a importar GNL, acceder a la capacidad de regasificación, almacenaje y transporte desde Escobar hasta Los Cardales, y comercializar el GNL regasificado. Si bien el texto original del decreto nos llevó a pensar que el procedimiento sería desarrollado por ENARSA, la resolución reglamentaria no menciona la participación de esa empresa como licitante.
De acuerdo con las pautas establecidas para el procedimiento, se tratará de una licitación “de etapa múltiple” (habitualmente denominada “de doble sobre”) con una primera etapa dedicada a la precalificación de los oferentes según sus antecedentes técnicos, comerciales y financieros, y una segunda etapa dedicada a seleccionar la menor oferta entre las presentadas por quienes aprueben la primera etapa.
Este procedimiento, según el art. 5°, deberá estar concluido dentro de un plazo de 40 días corridos desde la publicación de esta norma (es decir, en o antes del sábado 21 de marzo) plazo que se califica simultáneamente como “máximo” pero también como “indicativo”, por lo que corresponde tomarlo como una referencia que puede ser excedida en caso justificado.
El ganador de este procedimiento, finalmente, recibirá también el derecho a igualar la mejor oferta en una futura licitación para el abastecimiento del próximo periodo invernal (2027).
b. “Contrato de Servicios y Acceso” para el uso de la Terminal de Escobar
Recordemos que el titular de la única terminal de regasificación operativa en nuestro país es la UTE Proyecto GNL Escobar, integrada por ENARSA e YPF S.A., que ha contratado con Excelerate el fletamento de un buque regasificador.
La resolución que comentamos establece que el ganador de la licitación, dentro del plazo “indicativo” de 5 días desde la adjudicación, deberá celebrar con “el titular y/o cesionario de la capacidad de la Terminal” (en principio la citada UTE) un “Contrato de servicios y acceso de uso”, cuyo modelo será incluido en la documentación licitatoria.
Su objeto será acordar las condiciones de la regasificación del GNL, su transporte hasta el punto de entrega en Los Cardales, y “demás servicios asociados”, y otorgará al comercializador el derecho al uso de toda la capacidad de la Terminal entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 2026; fuera de ese periodo invernal (y dentro del año de vigencia del Contrato) el comercializador no tiene un derecho a exigir el uso de la capacidad disponible, pero puede acordarlo con la Terminal en el marco del acuerdo que los vincula.
El contrato también incluirá “la información acerca del precio total proyectado para el año contractual, calculado y expresado en dólares estadounidenses, aunque la resolución no anticipa cuál será ese precio, ni cómo será calculado.
c. Comercialización del GNL regasificado, y precio máximo de comercialización
El adjudicatario de la licitación deberá ser una persona jurídica privada inscripta como comercializador de gas natural en los términos de la Ley N° 24.076. Las normas prevén que estará obligado a suministrar el GNL “en los términos de los contratos acordados libremente” entre el adjudicatario y sus clientes, “contemplando el marco regulatorio aplicable al gas natural”, pero no mencionan que tenga la obligación de celebrar contratos para comercializar alguna cantidad especifica de GNL.
En cuanto al precio, el mismo debe incluir “todos los costos que el oferente estime necesario incluir en el precio de venta a los compradores locales, considerando su estimación de los cargamentos de GNL a comprar, los contratos internacionales de compra de GNL, los pagos asumidos conforme al Contrato de Servicios y Acceso a celebrar y un margen razonable por la actividad del comercializador-agregador”, y su valor máximo surgirá de la licitación, donde será seleccionada la oferta que proponga el menor monto adicional sobre el valor del marcador internacional TTF definido para cada demanda, según se describe exhaustivamente en el art. 12 de los Lineamientos, a donde remitimos.
Los Lineamientos también prevén que el precio del gas efectivamente entregado a las distribuidoras “será trasladado a las tarifas en concepto de pass-through de costo del gas en el marco de lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la Ley N° 24.076 (…) y su reglamentación, ya sea mediante su inclusión en el precio del gas en el (PIST) de los cuadros tarifarios o como Diferencias Diarias Acumuladas (DDA)”, lo cual será definido “según corresponda en las normas, a criterio del organismos regulador” (expresión que puede parecer contradictoria pero no lo es, pues significa que el traslado del precio debe hacerse del modo previsto en las normas, correspondiéndole al regulador la determinación del sentido de las mismas -decisión que en todo caso estará sometida a los correspondientes mecanismos de revisión, en caso de arbitrariedad o ilegitimidad).
En el caso de ventas destinadas a generación de energía eléctrica, CAMMESA deberá definir el precio de referencia del GNL sobre la base del precio adjudicado más el componente que corresponda al TTF correspondiente, valor que también operará como tope en caso de compras directas por parte de CAMMESA al comercializador adjudicado.
d. Uso complementario de la capacidad de la Terminal por la Secretaría de Energía
El comercializador tiene la obligación de informar a la Secretaría, con una antelación mínima de 40 días, los volúmenes de GNL a importar para la demanda de las distribuidoras de gas.
Si el adjudicatario no hace uso pleno de la capacidad asignada, y al mismo tiempo existe riesgo para el abastecimiento de la demanda ininterrumpible de las distribuidoras, el art. 7° de los Lineamientos permite a la Secretaría de Energía “establecer lineamientos regulatorios para asegurar dicho abastecimiento mediante la compra de volúmenes adicionales de GNL, siempre en la medida de la capacidad no utilizada por el comercializador-agregador”.
Finalmente, reiteramos que el DNU ya establecía que, en caso de fracaso de la licitación, “dicha empresa [ENARSA] se hará cargo directamente de la importación del GNL, su regasificación y posterior venta en el mercado interno”. De manera similar, en el “Considerando” de la resolución que comentamos se prevé que la licitación puede ser declarada desierta, en cuyo caso la Secretaría “podrá impartir las instrucciones necesarias para que continúe el mecanismo actual de programación de las compras de GNL”. En los Lineamientos, en cambio, se dispone que en caso de declarar desierta la licitación la Secretaría puede emitir “las instrucciones necesarias para que la importación de GNL y la comercialización del GNL regasificado en el mercado interno sean realizadas a través de quien dicha Secretaría indique”, lo que implica un margen de discrecionalidad que no armoniza adecuadamente con la instrucción específica contenida en el decreto.
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