Con fecha 16 de marzo de 2017 la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (“COMARB”) publicó en el Boletín Oficial la Resolución General 4/2017 por medio de la cual dispuso “Interpretar, con alcance general, que los ingresos provenientes de operaciones de exportación de bienes y/o prestación de servicios efectuados en el país, siempre que su utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, así como los gastos que les correspondan, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.”
Resulta claro que esta Resolución, motivada en, como indican sus considerandos, la necesidad de reafirmar el criterio de que los ingresos y gastos provenientes de operaciones de exportación, no deben considerarse para el cómputo de los coeficientes de atribución de base a las jurisdicciones, tiene su razón de ser en la pretensión fiscal que impulsa la Provincia de Misiones, dado que esta provincia es la única en todo el territorio nacional que grava con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos los ingresos provenientes de exportaciones; para peor, no sólo cuando las mismas son realizadas desde aduanas ubicadas en su territorio, sino también cuando lo son desde otras jurisdicciones.
¿Cómo ha hecho esto la Provincia de Misiones?
En el año 1991 se sancionó en la provincia de Misiones la ley provincial Nº 2860, estableciendo un nuevo Código Fiscal para la provincia. En el año 1993 la Provincia de Misiones solicitó a la COMARB el dictado de una resolución interpretativa en el sentido de que los ingresos y los gastos derivados de exportaciones no son computables a los fines de la confección de los coeficientes del Convenio Multilateral, lo cual motivó el dictado de la Resolución General (CA) 44/1993, en el mismo sentido de la ahora analizada (1).
No obstante, desde aquél entonces, el Código Fiscal sufrió sucesivas modificaciones en diferentes oportunidades, siendo la más relevante, en lo que aquí importa, la promulgación de la Ley Provincial Nº 4255 del 5 de enero de 2006, que, entre otras cosas, deroga la exención sobre la actividad exportadora, al expresar en su artículo 30: “DERÓGASE el inciso d) del Artículo 128º de la Ley 2860 – Código Fiscal (t.o. 1991), con el posterior corrimiento de los incisos siguientes”.
Este artículo 128 pertenecía al Título Segundo, Capítulo Primero, del Código Fiscal de Misiones, que trataba la regulación legal del impuesto sobre los ingresos brutos y detallaba cuáles eran las “actividades no gravadas” por el tributo, disponiendo que: “No constituyen ingresos gravados en este impuesto los correspondientes a… inc. d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador…” (el destacado es nuestro).
Posteriormente, la ley Nº 2860 fue derogada por la ley Nº 4366, donde se aprueba el nuevo texto del Código Fiscal de la provincia, hoy Ley XXII – Nº 35, sancionada con fecha 5 de julio de 2007. A partir de allí se define al hecho imponible del impuesto sobre los ingresos brutos en su artículo 143 como: “El ejercicio habitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia de Misiones, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locación de bienes, obras o servicios, o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, y lugar donde se realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios lugares de dominio público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará alcanzado con un impuesto sobre los ingresos brutos en las condiciones que se determinan en los artículos siguientes…” (el subrayado es nuestro).
Sobre la base de estas normas, la Dirección General de Rentas comenzó a requerir el pago de ingresos brutos sobre exportaciones, no sólo realizadas desde la aduana provincial, sino también realizadas desde otras jurisdicciones, y aun cuando dicha actividad resulta totalmente escindible de las otras que realice el contribuyente y carente de todo vínculo territorial con la Provincia; lo cual, amén de vulnerar el régimen federal de gobierno, implica una lesión directa al derecho de propiedad salvaguardado por el Art. 17 Constitución Nacional.
Esta pretensión fiscal ha dado lugar a diversas acciones judiciales (2), algunas de ellas en trámite por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en competencia originaria, donde el Máximo Tribunal, si bien no ha llegado a expedirse sobre la cuestión de fondo, sí ha concedido medidas cautelares favorables a los contribuyentes. Vale destacar la dificultad que implicaba la apertura de dicha competencia originaria en virtud de la -ya conocida- postura asumida por la Corte a partir del año 2009 in re Papel Misionero (3), en cuanto a lo que refiere al tratamiento de cuestiones vinculadas con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y la aplicación del Convenio Multilateral.
La Resolución General 4/2017 que motiva estas líneas insiste con el criterio sentado en las Resoluciones Generales 44/1993 y 49/1994, a la luz de la nueva normativa del año 2007 de la Provincia de Misiones sobre la pretensión de gravar las exportaciones con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos; un criterio que, hasta el momento, no había sido objeto de nuevos pronunciamientos.
A partir de aquí será interesante analizar qué repercusión tiene esta sencilla pero clara Resolución; hasta dónde puede ser planteada en los Tribunales, teniendo en cuenta que, previsiblemente, la Justicia Federal Misionera no atenderá a estos pedidos y, como dijéramos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no admite abrir su competencia originaria a cuestiones del Convenio Multilateral; más sí podría ser objeto de denuncias ante la propia COMARB o bien ante la Comisión Federal de Impuestos, aún con las limitaciones que dichos entes poseen en materia ejecutoria.
Citas:
1) Art. 1 - Interprétase con el alcance de resolución general según el artículo 24 inciso a) y para lo futuro, que en tanto es decisión de todos los fiscos adheridos que el impuesto sobre los ingresos brutos no recaiga sobre los ingresos provenientes de exportaciones, que éstos, así como los gastos correspondientes a ellos, no serán computables a los fines de la distribución de la materia imponible.
2) “Trivento Bodegas y Viñedos S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa de certeza” (Expte. CSJ 3833/2014) y “Aceitera Martínez S.A. c/ Prov. de Misiones s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” (Expte. CSJ 911/2011), entre otros.
3) Fallos 332:1007
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