Resignificación del acreedor laboral en el concurso preventivo de la empresa: ¡Ojo con lo que se propone!
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Así como el argentino medio, en su cotidianeidad, suele recurrir habitualmente a “frases hechas” y “machiettas”, los hombres y mujeres de derecho apelamos habitualmente a “slogans” y “muletillas” que, en ocasiones, son como el árbol que impide ver el bosque.-

 

Por otra parte, cada rama del Derecho se caracteriza por sus “lugares comunes” y, como nadie ignora, en el Derecho Concursal uno de los más frecuentes es la recurrencia a la archiconocida “Pars conditio creditorum”(?), a la que frecuentemente se refieren operadores jurídicos “de todos los pelajes”, como solía decir el querido y recordado Osvaldo Maffía, muchas más veces con ganas de embromar a alguien en particular que con la sana intención de mantener paridades que la realidad casi siempre suele revelar como inexistentes.-

 

Es que, como sabe el lector, por más que se quiera hablar de igualdades o identidades autopercibidas, dos más dos son cuatro desde los orígenes de la creación, aunque queramos o nos interese que sean otra cosa.-

 

Y esto parece ser que es lo que ocurrió en el concurso preventivo de una reconocida cadena de Pizzerías en la cual, con olvido de que existen diferencias ontológicas entre situaciones apariencialmente iguales, la concursada se salvó de terminar en quiebra por el buen tino del magistrado interviniente en el proceso de ejecución colectiva al que paso a referirme.-

 

Parece ser, por lo que surge de lo resuelto en la causa que comento que, tras entrar “en cesación de pagos” y optar por requerir su concurso preventivo de acreedores, ya habiendo transitado por las etapas procesales pertinentes, el “cessatus”, “deudor in malis” o como se quiera llamar al concursado elaboró su propuesta de acuerdo, obteniendo –según parece- votos favorables suficientes como para lograr las mayorías exigidas por la ley.-

 

Llegado el momento de homologar el acuerdo al que se arribara, el magistrado interviniente –Dr. Pablo Frick- se negó a hacerlo por considerar abusiva la propuesta y, mediante un razonamiento que se comparte, en lugar de decretar la quiebra de la concursada le otorgó la oportunidad de mejorar lo ofrecido en el caso específico de la categoría de acreedores que pasaré a analizar, conminándola para que justifique que “…la propuesta que efectuó o efectuará en lo sucesivo es la mejor que está en condiciones de ofrecer”1.-

 

¿Qué es lo que motivó la reacción judicial que pondero, y que para algunos habrá de convertirse en una verdadera herejía?

 

Según lo tenido en cuenta por el Juez al expedirse del modo indicado precedentemente, “ROMARIO SRL” –que de ella se trata- y de acuerdo a lo informado por la sindicatura el 15 de julio de 2019, poseía en trámite en ese momento 57 juicios de origen laboral y 7 incidentes de verificación y/o de revisión de dicha naturaleza, todos de carácter preconcursal, a raíz de lo cual propuso para esta categoría de acreedores una espera de un año desde la homologación del acuerdo.-

 

Y, además:

 

¡Un diferimiento en el pago de sus créditos de 7(SIETE) años, con cuotas de amortización de reducido porcentual anual!

 

Con argumentos que, repito, comparto en su totalidad, y en la inteligencia de que “el hecho de haber obtenido las mayorías legales no es suficiente, por sí, para dotar de eficacia a la propuesta de acuerdo formulada por el deudor”, el Tribunal destacó que la ley 24.522 le impone al juez, además del deber de efectuar un control “meramente formal” que se vincula con la constatación de que se han obtenido “….las conformidades según el régimen de mayorías legales”, también otro vinculado con el contralor del “….aspecto sustancial del ofrecimiento que el concursado hizo a sus acreedores, pues la ley dispone que en ningún caso se homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley..”.-

 

Este último aspecto, que resulta una imposición del art.52, inciso 2do. de la Ley Sustantiva, nos remite en su análisis a las mandas del art. 10 del Código de Fondo2, entendiendo el Juez interviniente que “…una propuesta de acuerdo será abusiva cuando contenga cláusulas que impliquen desnaturalizar el derecho de los acreedores o les imponga a los acreedores disidentes pautas arbitrarias que fueron aceptadas por la mayoría”, debiendo aplicarse el instituto “…en supuestos en que el abuso aparezca evidente o manifiesto”(Dr. Frick dixit:TEXTUAL).-

 

¿Porque sostuvo el Juez que la propuesta era abusiva?

 

Por varios motivos, a saber:

 

Primero: por no guardar la misma “…estricto correlato con los delicados intereses involucrados “, destacando acertadamente que “…..No es lo mismo un crédito laboral que otro, por ejemplo, comercial o fiscal”.-

 

Esto, a mi juicio, ni siquiera necesita ser explicado:

 

¿O acaso el trabajador ( por ejemplo, en la especie, un ayudante de pizzero) posee el mismo “bargaining power”(Poder de Negociación) que el JP MORGAN o la BANCA BARCLAYS ?

 

Entiéndase bien, nadie habla aquí de “scorporare” los derechos de los trabajadores ni de asignarle a los mismos el rol de una hipercategoría social3, pero tampoco nadie puede pretender que un trabajador –por jerárquico o pudiente que fuere- se encuentra en condiciones de “negociar” la cancelación de su crédito y/o el otorgamiento de su voto como si se tratara del de un Mega Grupo inversor con un crédito verificado e insoluto.-

 

Segundo: la prestación laboral propia del contrato de trabajo y, obviamente, el crédito insatisfecho derivado de la misma, además del “carácter alimentario” que lo caracteriza y que ha sido destacado por no pocos laboralistas, posee un valor “metajurídico” muchísimo más rico que el propio de otras relaciones creditorias, ya fueren de índole civil o mercantil, y por ello el especial interés del Estado en tutelarlo4.-

 

Tercero: Tal como se ha sostenido en nuestros Tribunales desde antiguo:” Nada obsta, en nuestro régimen concursal, a considerar de manera desigual lo que objetivamente es desigual. El tratamiento igualitario de lo que es distinto, en este campo del derecho, como en cualquier otro, configura, en principio una injusticia, en cuanto prescinde de la “realidad” a la que se aplica, “realidad” no necesariamente idéntica en su conformación”5.-

 

Cuarto: Finalmente, porque existiendo entre los distintos tipos, clases o categorías de acreedores “…necesidades presumiblemente distintas……la concursada no ha explicado con precisión y fundamento las razones de porqué la propuesta así efectuada es la mejor que está en condiciones de hacer”6; situación ésta que –tratándose de acreedores hiposuficientes debió explicar- y por ello el Tribunal le dio una segunda oportunidad que, terminando nuestro relato, cabe destacar que la concursada sí –esta vez- supo aprovechar.-

 

Es de toda evidencia que a partir de este Fallo, que según lo preveo habrá de ser seguido por otros, los operadores jurídicos de Empresarios en crisis deberán de ser especialmente cautelosos con los acuerdos que propongan a los trabajadores, so capa de llevar a sus clientes a la quiebra si actúan frívolamente, o no consideran con seriedad el diferente valor o jerarquía de los intereses en juego por los cuales los jueces deben velar.-

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

1 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 14, Secretaría Nro.27, 3 de Mayo de 2021:”ROMARIO SRL.S/ CONCURSO PREVENTIVO”(Inédito).-

2 ARTICULO 10.- (ABUSO DEL DERECHO). El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.”

3 Sandulli,P.:”Spunti sulla crisi dell’impresa e interesi dei lavoratori”, en Riv.Dir.Civ.,1973,T*I,pag.521, y también Santini,G.:”La teorie sull’impresa(civilisti e lavoralisti a confronto), Riv.Dir.Civ.,1970,T*I, pag.485, y en Martorell, Ernesto Eduardo :”Concurso y quiebra de la Empresa. Ley 24.522. Problemática Laboral”, Bs.As., 1996,,AD-Hoc.,1ra.Edición, pag.165 y sstes.-

4Barassi, Ludovico: ”Tratado de Derecho del Trabajo”, Bs.As., Alfa, 1953, T*I,pag.23;Martorell, Ernesto Eduardo:”Tratado de Concursos y Quiebras”, Bs.ASs.,Depalma, 2001, 2da.Edición, Tomo II-B-68:”Una primera cuestión a destacar: El valor del Trabajo Humano”.-

5 Villamayor Alemán,Sergio A: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro.13, sent. De 1ra. Instancia Firme, 29/12/1981:”Di Paolo Hnos.SA” , cita On Line. AR/JUR/5965/1981.-

6 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 14, Secretaría Nro.27, 3 de Mayo de 2021:”ROMARIO SRL.S/ CONCURSO PREVENTIVO”(Inédito).-

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