Resaltan Requisitos para la Procedencia de la Excepción de Defecto Legal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el defecto legal se configura cuando la pretensión deducida en el escrito de demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones del artículo 330 del Código Procesal y correlativamente, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquél adolezca sean de tal gravedad que haga difícil conocer lo que se pretende, creando a la contraria una perplejidad que le impide ejercer su derecho de defensa.

 

En la causa "Peaguda Dapia Adolfo y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario", la demandada apeló la resolución del juez de grado que había desestimado la excepción de defecto legal planteada.

 

Al invocar el artículo 47 de Reglamento para la Justicia Nacional  y el artículo 102 del Código Civil, la recurrente sostuvo que el escrito de ampliación de la demanda, al carecer de las firmas de la parte y su letrado, importa un acto sin valor jurídico e inexistente como tal y que, por lo tanto, debió ser desglosado, fundando en tales términos la excepción de defecto legal por no cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

 

Al analizar el planteo efectuado, los jueces que integran la Sala C señalaron en primer lugar que “la excepción de defecto legal tiene un contenido esencialmente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en un estado de indefensión, incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda”.

 

Sin embargo, los camaristas explicaron que “su procedencia no sólo se encuentra supeditada a que la demanda -por su oscuridad, imprecisión o falta de claridad- no se ajuste a las formas y solemnidades de rito, sino que es necesario, además, que dicho incumplimiento coloque a la parte en situación desventajosa”, por lo que “debe juzgarse según las particularidades de cada caso -es decir, conforme la posibilidad que el actor tenga de ser preciso- y con criterio restrictivo a fin de no convertirla en un instrumento para servir pruritos meramente ritualistas”.

 

En la sentencia del 6 de noviembre de 2012, el tribunal destacó que “el defecto legal se configura cuando la pretensión deducida en el escrito de demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones del art. 330 CPCC y correlativamente, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquél adolezca sean de tal gravedad que haga difícil conocer lo que se pretende, creando a la contraria una perplejidad que le impide ejercer su derecho de defensa”.

 

Sentados tales conceptos, la mencionada Sala determinó que en el presente caso “la defensa ha de ser desestimada puesto que si bien existió cierta desprolijidad en la forma en que fue presentada la demanda y su ampliación, ello no obstó a que el demandado pudiera ejercer su derecho de defensa”.

 

Al confirmar el pronunciamiento apelado, los magistrados concluyeron que “el defecto alegado no impidió conocer el objeto de la pretensión y sus alcances jurídicos, tal como se extrae de la lectura de la contestación de la demanda”.

 

 

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