Al confirmar una resolución de la Inspección General de Justicia (IGJ) que había denegado la inscripción de la disolución por considerar que no se podía reconocer legitimación al presentante ni era posible tener por acreditada la existencia de la sociedad calificada como "de hecho", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que para la disolución y liquidación de una sociedad de hecho resulta necesaria la adecuada individualización de dicho ente y de sus socios, responsables solidarios e ilimitados con éste.
En los autos caratulados "Inspección General de Justicia c/ Financiera Remay Sociedad de Hecho S/ organismos externos", el Sr. H. A. B. apeló invocando su carácter de socio y liquidador de Financiera Remay sociedad de hecho la resolución de la IGJ que rechazó la solicitud de inscripción de la liquidación pedida por la apelante, e inscripción del liquidador.
Los jueces que integran la Sala C confirmaron lo resuelto por el juez de grado al considerar que “con prescindencia de cualquier otra consideración, no es posible tener por acreditada la existencia de la sociedad que el recurrente califica como "de hecho", ni puede tampoco determinarse quiénes serían sus socios”.
En tal sentido, los camaristas entendieron que “ello revela, naturalmente, que no se verifica aquí el presupuesto necesario para reconocer legitimación al presentante a los efectos que pretende”.
Tras remarcar que de las constancias adjuntadas surgía que existía identidad registral entre dos sociedades constituidas en el extranjero que se encontraban inscriptas en la misma fecha y bajo el mismo número, folio del mismo Libro, los jueces entendieron que “la confrontación entre los datos aportados habilita a concluir que existe identidad registral, lo cual genera, cuanto menos, una importante incertidumbre acerca de si, efectivamente, se trata de dos sujetos o personas jurídicas diferentes, o si, por el contrario, estamos ante un mismo sujeto que ha cambiado su denominación”.
Por otro lado, los camaristas consideraron que “tampoco existe certeza en cuanto a quiénes serían los socios de la sociedad cuya disolución se pretende inscribir”, remarcando que “el recurrente acompañó copias certificadas de títulos a los que les atribuyó la calidad de ser representativos de acciones al portador, mas dichos títulos fueron cuestionados por la Inspección sobre la base de que, entre otras cosas, ellos habrían sido suscriptos por quien sería presidente de la sociedad, estando su firma tachada y acompañada de la palabra "erróse", sin salvar”.
Los magistrados destacaron que a dicha irregularidad se suma “el hecho de que esos títulos exhiben una fecha de inscripción diversa de la que correspondería si se otorgara crédito a la versión expresada por el apelante”.
En base a ello, y debido a que “el capital social se encuentra representado en títulos al portador de libre circulación”, la mencionada Sala concluyó que “existe la posibilidad de que ellos hayan sido transferidos y se encuentren hoy en poder de terceros, lo cual importa tanto como sostener que se carece de total certeza acerca de quiénes son los pretendidos socios del ente y que se ignora también, por ende, quiénes adoptaron la decisión cuya inscripción se pretende”.
Si bien los jueces reconocieron que “la referida sociedad debe –en razón de hallarse encuadrada (según sus dichos) dentro del art. 124 de la citada ley- ser considerada y tratada como sociedad de hecho”, resolvieron que “no acreditada la existencia de la sociedad ni su elenco de socios, la pretensión bajo examen no puede prosperar”.
Por último, al confirmar la resolución apelada, el tribunal concluyó que “la disolución –y consecuente liquidación- de una sociedad de hecho que ha operado en el tráfico, es aspecto que trasciende el interés y el derecho de sus miembros para, en cambio, alcanzar principalmente al de los terceros, lo cual demuestra la necesidad de que, tal como lo hizo, la IGJ exija la adecuada individualización de dicho ente y de sus socios, corresponsables solidarios e ilimitados con éste”.
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