En los autos caratulados “Iglesias, Diego Hernán le pide la quiebra Levita, Edgardo Raúl”, el peticionario apeló la resolución de primera instancia que oficiosamente decretó la caducidad de instancia de las presentes actuaciones.
Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclararon en primer lugar, que “aunque –según el art. 277 de la ley 24.522– el concurso no perime, dicha regla no resulta operativa para los pedidos de quiebra, los cuales bien pueden extinguirse por abandono de su promotor, pero cabe aclarar también que inexistencia de un proceso concursal obliga a examinar la cuestión de conformidad con las previsiones del ordenamiento ritual, esto es, considerando el término de tres meses previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal”.
Sobre tales premisas, los camaristas señalaron en el fallo dictado el 1 de noviembre del presente año, que “el plazo supra referido se encuentra vencido sin que haya mediado actividad impulsoria del peticionario”, agregando que “los actos que producen efecto interruptivo de la perención son solamente aquellos que revisten –además de otros requisitos– la virtualidad de ser considerados actos procesales, esto es, peticiones o diligencias actuadas en el expediente judicial”.
En base a lo expuesto, y al concluir que “el estado de abandono que exhibe el proceso sólo es imputable al apelante, habiéndose comprobado entre esas fechas el objetivo transcurso del plazo mencionado, y no existiendo –por las razones explicitadas– motivo que pudiere constituir excepción a la aplicación del instituto en examen”, los Dres. Pablo Heredia y Gerardo Vassallo decidieron mantener la solución adoptada en la instancia de grado.
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