En la causa “Fideicomiso Llerena Studio Aparts s/ Medidas precautorias”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución que desestimó la medida cautelar de prohibición de innovar solicitada.
Los jueces que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron que “la admisibilidad de las medidas cautelares está condicionada a la reunión de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (Arazi, “Medidas Cautelares”, pág. 4, nro. 5, Ed. Astrea, Bs. As., 2007; Falcón, Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T IV, pág. 107, nro. 12, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2013)”.
Con respecto a la verosimilitud del derecho, los magistrados señalaron que “debe ser entendida como la posibilidad de que aquél exista y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite judicial correspondiente”, dado que “se trata en definitiva de una apariencia de credibilidad, que nace a partir de pautas objetivas, pero siempre dentro de un marco de provisionalidad”.
Los camaristas explicaron que “ese requisito genérico exigido para la traba de una medida cautelar, no impone al Tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso, el que si será necesario para resolver el pleito, sino que el derecho invocado tenga o no "apariencia" de verdadero”, mientras que “a ello corresponde añadir, siempre dentro de los límites que impone el propia materia, la consideración a priori de las razones del demandante y la índole de la pretensión”.
Con relación al presente caso, los Dres. Claudio Ramos Feijoó, Roberto Parrilli y Omar Luis Diáz Solimine puntualizaron que “la Asamblea de Fiduciantes votó a favor de no hacer entrega de la posesión a los adquirentes”, por lo que “si bien resulta necesario adoptar algún tipo de medida a efectos de garantizar la pretensión, ello debe resguardar proporcionalidad con la exigencia del caso, con el objeto buscado y con el grado de verosimilitud alcanzado, en consonancia con los eventuales perjuicios que, de verificarse la versión de la parte actora, podrían producirse”.
En el fallo dictado el 21 de diciembre del año 2018, la mencionada Sala determinó que “dado su carácter provisional y mutable (art. 202 y 203 del CPCC) y las facultades otorgadas a los jueces para decretar una medida distinta a la solicitada, la medida puede modularse a las necesidades del caso”.
Como consecuencia de ello, el tribunal resolvió revocar la resolución apelada y ordenó la anotación de la litis en el Registro de la Propiedad Inmueble, en cada una de las unidades cuyos pagos fueran cuestionados.
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