Tras remarcar que la elección del mandatario sólo puede recaer en determinados profesionales especializados (abogados, procuradores o escribanos), la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que ello no había sido cumplimentado debido a que no surge en la causa que quien fuera voluntariamente investida de poder para representar fuese abogada, no obstando lo expuesto la asistencia profesional brindada por un abogado.
En los autos caratulados “Allamargot Claudia Patricia y otro c/ Esso Petrolera Argentina SRL y otros s/ medida precautoria”, la Sra. C.P.A., por derecho propio y en nombre y representación de la Sra. M. R. R., había apelado la resocluón que desestimó la presente medida autosatisfactiva.
Los magistrados que componen la Sala D señalaron que “como principio, la admisibilidad del recurso de apelación se halla condicionada a que se derive de la resolución atacada la existencia de un requisito de índole subjetivo como es el agravio, ya que de otro modo no existe interés jurídicamente tutelable, recaudo genérico de los actos procesales de parte (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", T° V, pág. 85)”.
Sentado lo anterior, los jueces destacaron que en el presente caso “teniendo en cuenta que la Sra. C. P. A. no es coactora en la causa "Rojas, Mafalda Rosario c/Esso Petrolera Argentina SRL s/ordinario" no se alcanza a comprender, ni tampoco ha sido explicitado claramente en el memorial, cuál es el agravio o perjuicio que el pronunciamiento puede ocasionarle”, por lo que rechazaron la apelación presentada.
Por otro lado, en cuanto a la invocada representación, en la resolución del pasado 28 de junio, los jueces señalaron que “cabe recordar que el derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte (Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, T. III, pág. 64), configurándose así un supuesto de representación voluntaria, regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato (cciv 1869 y sgtes.)”.
A ello, los camaristas añadieron que resulta menester que “tal delegación se adecue a las normas contenidas en las leyes procesales (cciv 1870: 6°;; Highton, E. y Areán, B., Código procesal civil y comercial de la nación, concordado con los códigos procesales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 1, pág. 829 y sgtes.)”.
Sin embargo, los jueces advirtieron que “la elección del mandatario sólo puede recaer en determinados profesionales especializados (abogados, procuradores o escribanos;; ley 10.996: 1°), lo que en el caso no luce debidamente cumplimentado, pues no surge de la causa que quien fuera voluntariamente investida de poder para representar a la Sra. R. sea abogada matriculada ante el Colegio Público de Abogados de esta jurisdicción”.
Tras remarcar que “no obsta lo expuesto la asistencia profesional brindada por un abogado, pues el patrocinio letrado exigido por el cpr 56 no suple las exigencias de la ley 10.996 a los fines de la actuación en juicio en carácter de apoderado o de representante legal (Fallos 317:1586)”, la mencionada Sala también rechazó el recurso intentado en relación a la Sra. R.
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