Remarcan que Ninguna Norma Legal Impone que los Pagarés Sean Completados en un Mismo Acto

Al admitir una pretensión ejecutiva basada en pagarés cuya ejecución fue intentada con anterioridad y rechazada in limine por carecer de lugar y fecha de creación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la subsanación de las cuestiones que obstaran a la primigenia ejecución, no puede representar un obstáculo al progreso de la presente,  destacando que la  firma dada en blanco, importó otorgar un mandato tácito para su llenado.

 

En el marco de la causa "Helman Daniel c/Medinter SA s/ ejecutivo", el accionante apeló la resolución del juez de grado que rechazó in limine la presente acción, al considerar que el ejecutante pretende reeditar una cuestión que ya fue decidida en el marco de las actuaciones de igual carátula nº 058377.

 

Cabe señalar que en el presente caso, el accionante pretendía ejecutar seis pagarés que fueron a su vez los que sustentaran su anterior pedido de ejecución el cual fuera rechazado en tanto los títulos carecían de lugar y fecha de creación.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala F, compuesto por los Dres. Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez, sostuvo que “al no haber sentencia en la causa anterior, no puede predicarse que lo resuelto en aquél trámite haya surtido el efecto de cosa juzgada”.

 

En tal sentido, la mayoría del tribunal entendió que “la subsanación de las cuestiones que obstaran a la primigenia ejecución, no puede representar un obstáculo al progreso de la presente”, remarcando que ninguna norma del cuerpo legal impide tal proceder.

 

En la sentencia dictada el 9 de mayo del presente año, dicho voto remarcó que “el hecho que los pagarés base de autos hubieren sido llenados luego de su firma, no obsta a su ejecución ni afecta su habilidad formal”.

 

En base a lo expuesto, y sumado a que “ninguna norma legal impone que los pagarés sean completados en un mismo acto”, el voto mayoritario de la mencionada Sala decidió revocar la resolución apelada.

 

Por su parte, el voto disidente del Dr. Juan Manuel Ojea Quintana explicó que si bien “el tenedor legitimado del título goza de la perrogativa de completarlo pues la firma dada en blanco conforma una suerte de mandato tácito otorgado a tal fin”, ello no puede extenderse sine die.

 

En relación a ello, el nombrado magistrado especificó que “dicha facultad sólo puede ser ejercida hasta la oportunidad de presentación del título en sede judicial -no obstante, claro está, las omisiones que el propio sistema cartáceo subsana mediante las presunciones normativamente enumeradas, v.gr. arts. 2 y 102 del decreto-ley 5965/63-“.

 

Por otro lado, el voto disidente remarcó que en el presente caso “exhibe especial preponderancia la ausencia de tempestiva consignación de la fecha de creación -por supuesto que al promover el primer juicio ejecutivo basado en los cartulares ahora nuevamente acompañados-, ya que aquélla resulta determinante a los efectos de verificar el transcurso del plazo trienal de caducidad previsto en el art. 11, inciso 2, del decreto-ley 5965/63, aplicable en el sub lite por remisión del art. 103 de la citada norma”.

 

Al considerar que debía desestimarse el recurso presentado, el mencionado juez concluyó que ello se debe a que “la operación de integración del título es una carga sustancial que el portador de la cambial -tomador o tenedor sucesivo- tiene que satisfacer dentro de los tres años, contados a partir de la fecha que la letra lleva como de libramiento, bajo pena de que el título se degrade a la condición de simple documento quirógrafo probatorio, pues caducarían todas las potestades cambiarias que conceden”.

 

 

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