En los autos caratulados “Maingard, Alejandro María Luis y otro c/ Estancias Polvaredas Grandes S.A. s/ Convocatoria a asamblea”, fue apelada la resolución de grado que desestimó el pedido de convocatoria judicial a asamblea y ordenó a los interesados ocurrir por ante la Inspección General de Justicia para regularizar al ente social.
Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “la actuación jurisdiccional que incumbe frente a un pedido como el de la especie no puede ir más allá de su finalidad, cual es suplir la inactividad -culposa o no- de los administradores (arg. art. 236 LGS)”, sino que “bastará entonces la acreditación por el accionista de su condición de tal, que su tenencia es representativa del 5% del capital social (o el porcentaje que fijare el estatuto), que ha formulado en tiempo y forma el requerimiento de convocatoria al directorio y/o al síndico, y que ha transcurrido el plazo de 40 días fijado por el ordenamiento en la materia (si es que no se verifican circunstancias especiales que autoricen a prescindir de tal extremo)”, mientras que “con la comprobación de tales recaudos, el juez debe automáticamente disponer la realización del acto”.
Siguiendo tal principio, los Dres. Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro consideraron que de ello “se deriva la improcedencia de dar traslado a la sociedad del pedido del accionista ya que el ordenamiento en la materia es imperativo en cuanto a la obligación de la convocatoria si ésta es formulada por un legitimado al efecto”, a la vez que “tampoco cabría formular un examen sobre el grado de conveniencia de la asamblea cuya convocatoria se pide, ni la procedencia de los temas que constituirán el orden del día -salvedad que debe hacerse cuando se infrinja el art. 279CCyCN-“.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala recordó sobre sobre los derechos que asisten a los herederos frente a una transmisión accionaria operada por causa de muerte del socio, que “la exigencia de la acreditación del irrestricto cumplimiento del art. 215 LGC podía llegar a exhibir visos de excesivo rigor formal cuando, como ocurre en el caso, aquella solo tendría por objeto obstaculizar la pretensión formulada, la cual -dicho sea de paso- se instaura con el cometido explícito de preservar el interés social y propender a su regularización”.
En base a lo expuesto, y sumado a “lo infructuoso del trámite dispuesto en los procesos sucesorios para la registración de la nueva conformación del paquete accionario”, el tribunal concluyó que “las circunstancias reseñadas conducen a disponer la convocatoria a asamblea para el mejor ordenamiento de los intereses sociales”.
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