La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que la previsión específica que determina la competencia en el domicilio del deudor, fulminando de nulidad cualquier pacto en contrario, debe prevalecer por sobre la que trae el Dec. Ley 15.348/46 a partir del carácter de orden público de la ley 24.240.
En el marco de la causa “HSBC Bank Argentina SA c/Ventura Javier David s/ secuestro prendario”, fue apelada la resolución por la cual el magistrado interviniente se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones, a raíz de la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.240.
Al analizar el recurso presentado, los jueces que integran la Sala F recordaron que “en un juicio ejecutivo, iniciado con sustento en un título cambiario es válido presumir, a partir de la calidad de las partes involucradas en las actuaciones, que el vínculo que subyace puede encuadrarse en una operación de crédito para el consumo regida por el art. 36 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; habilitándose la declaración de oficio de la incompetencia territorial con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la ley citada”.
A su vez, los camaristas remarcaron que en el presente caso “y en consideración a lo establecido por el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe tenerse presente que la acción la inicia una entidad financiera contra una persona física, y que el contrato prendario que sostiene documentalmente la petición exhibe que el vehículo ha sido afectado para uso particular”, por lo que determinaron que “tal actividad financiera queda comprendida en el ámbito de la relación de consumo definida en el art. 3 de la ley 24.240”.
En la resolución del 27 de septiembre del corriente año, los jueces sostuvieron que “la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal”.
En función de la nueva redacción del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, los magistrados concluyeron que “resultan enteramente aplicables sus específicas disposiciones aún para el supuesto de acciones de estrecho marco cognoscitivo como la que nos ocupa, puesto que la tutela ha sido dirigida en términos generales -sin excepcionar, sin ceñir, ni restringir su ámbito de aplicación”.
Los camaristas determinaron que “partiendo entonces del presupuesto que, por la propia característica de la accionante, su objeto encuentra subsunción en la casuística del art. 36 de la ley 24.240, y resultando su aplicación de orden público -conf. art. 65 ley 24.240-, encontrándose el domicilio real del accionado en extraña jurisdicción, corresponde que sea en tal localidad donde se incoe el reclamo”, por lo que confirmaron la decisión apelada.
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