Por el decreto N° 991/2020, publicado en el B.O.R.A. n° 34.541 (15/12/2020) se reglamentó, finalmente, la llamada “ley de góndolas” que tiene “por objeto contribuir a que el precio de los productos alimenticios, bebidas, de higiene y limpieza del hogar sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores y las consumidoras”.
En los considerandos de la medida también se dice “Que, asimismo, la Ley de Góndolas busca mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzados por la mencionada Ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado. Que, además, propicia ampliar la oferta de productos artesanales y/o regionales nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPYMES) y proteger su actuación”.
La mentada reglamentación se publica mediante un anexo, que en sus principales partes establece:
Se designa a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO autoridad de aplicación de la Ley Nº 27.545, quedando facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para su mejor implementación.
Dicha autoridad de aplicación llevará un listado actualizado de la totalidad de los productos alcanzados por la Ley N°27.545 que por el presente se reglamenta, agrupados por categorías, conforme criterios de sustituibilidad, usos comunes y similares características.
Los congeladores exclusivos, islas de exhibición, exhibidores contiguos a la línea de caja o espacios virtuales patrocinados deberán estar claramente identificados y diferenciados de las góndolas o locaciones virtuales para evitar toda confusión en las consumidoras y los consumidores. A tal efecto, la autoridad de aplicación podrá establecer requisitos de señalización e identificación a los sujetos alcanzados.
A los efectos de la aplicación de los porcentajes previstos en el artículo 7°, incisos a) y b) de la Ley N° 27.545, respecto de un único proveedor o una única proveedora o grupo empresario, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, así como para la exhibición de productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena, o de los sectores de la economía popular, deberá considerarse la superficie total de góndola de cada establecimiento de venta o locación virtual, según corresponda, destinada a la exhibición de productos ofertados al consumidor y a la consumidora respecto de cada categoría de productos establecida por la autoridad de aplicación.
A los efectos de implementar lo previsto en el artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 27.545, la autoridad de aplicación podrá dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para asegurar la accesibilidad a los productos de menor precio en el caso de góndolas.
En lo referido a la aplicación del porcentual previsto en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 27.545 para productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales y/o cooperativas y/o asociaciones mutuales, deberá considerarse el total de la superficie de las islas de exhibición y exhibidores contiguos a cajas habilitadas y en funcionamiento de cada establecimiento de venta.
Respecto del porcentaje de superficie en góndolas de productos importados previsto en el artículo 7°, inciso e) de la Ley en comentario, la autoridad de aplicación podrá fijar un máximo por categoría de productos, para los diversos formatos de espacios de venta y locaciones virtuales, considerando el grado de abastecimiento de los proveedores o las proveedoras o grupos empresarios de la rama nacional y los hábitos de consumo e intereses de las consumidoras y los consumidores.
Asimismo, la autoridad de aplicación dictará las normas complementarias para la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 7º de la Ley N° 27.545 en el ámbito de las locaciones virtuales, de modo tal que resulten plenamente efectivas y operativas.
Para aquellos productos que se comercialicen al público conforme condiciones acordadas con el Estado Nacional en el marco de programas de fomento y/o protección de las consumidoras y los consumidores se podrán aplicar, a criterio fundado de la autoridad de aplicación, reglas específicas de exhibición de productos en atención al objeto y particularidades de dichos programas.
En relación a las condiciones de pago a Micro y Pequeñas Empresas Nacionales inscriptas en el Registro de MiPyMES y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen, cuando se realice por medio de documentos o instrumentos a cobrar, el plazo previsto en el artículo 8°, inciso a) de la Ley N° 27.545, deberá computarse a partir de la entrega de la mercadería por parte del proveedor o de la proveedora.
Las bonificaciones y descuentos de productos deberán acordarse contractualmente por escrito entre las partes. Dichos conceptos deberán detallarse en la factura o documento equivalente. A los efectos de la distribución de los productos desde los puntos de entrega o logística hasta los establecimientos de venta y su reposición en góndolas, o locaciones virtuales, los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 garantizarán un trato equitativo a los diversos proveedores o a las diversas proveedoras, asegurando la exhibición constante de los productos ofertados a los consumidores y las consumidoras.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 no podrán exigir condiciones especiales o diferenciadas en relación a la logística, distribución y provisión de productos de modo que se generen comportamientos inequitativos, discriminatorios o que afecten la igualdad de trato con los distintos proveedores o las distintas proveedoras. Tales condiciones deberán ser acordadas contractualmente por escrito entre las partes.
La autoridad de aplicación establecerá las condiciones de contratación, distribución y comercialización con el fin de asegurar la promoción de productos regionales.
La aplicación de intereses utilizando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que pueden efectuar los proveedores o las proveedoras de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 27.545 comenzará a correr desde el vencimiento del plazo fijado en el inciso a), si no se hubiere convenido uno menor, sin necesidad de interpelación o constitución en mora.
La autoridad de aplicación dictará las normas pertinentes para la adhesión voluntaria de las empresas no alcanzadas por la Ley N° 27.545 al Código de Buenas Prácticas Comerciales y para definir la modalidad de participación de los organismos Nacionales, Provinciales, de la C.A.B.A. y municipales en su confección.
Los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 podrán ser relevados del cumplimiento de los límites mínimos de proveedores o proveedoras por categoría establecidos en el artículo 7º de la Ley N° 27.545, así como de los correspondientes porcentajes máximos de presencia en góndola por proveedor o proveedora o grupo empresario, o de los porcentajes mínimos para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales, cooperativas y/o asociaciones mutuales u originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular, conforme las condiciones que a tal efecto fije la autoridad de aplicación. A tal fin deberán acreditar de modo fehaciente la falta del número mínimo de proveedores o proveedoras para una determinada categoría y zona geográfica, o la insuficiencia de provisión de las micro y pequeñas empresas nacionales, de cooperativas y/o asociaciones mutuales, de sectores de la agricultura familiar, campesina o indígena y de la economía popular, conforme lo fije la autoridad de aplicación. En estos últimos supuestos se priorizará la provisión por parte de medianas empresas. Sin perjuicio de ello, con el fin de propender a una mayor participación de empresas proveedoras y la más amplia competencia en beneficio de las consumidoras y los consumidores, la autoridad de aplicación creará y administrará el Registro Nacional de la Ley N° 27.545. Dicho Registro contará con un apartado obligatorio de los sujetos alcanzados conforme al artículo 3° de la Ley N° 27.545, y otro optativo de empresas proveedoras.
El Registro Nacional de la Ley Nº 27.545 estará disponible para su consulta en la página web de la autoridad de aplicación mediante un acceso directo de fácil identificación.
La autoridad de aplicación podrá autorizar, en forma excepcional y por razones fundadas, a los establecimientos contemplados en el artículo 3º de la Ley Nº 27.545, que no hubieren realizado las modificaciones en el plazo estipulado en el artículo 16 de la Ley Nº 27.545, para que en el término de noventa (90) días corridos, a partir de la publicación del presente, implementen los recaudos necesarios para el efectivo cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que se aprueban en la presente medida.
La autoridad de aplicación establecerá el modo de participación de las organizaciones de Defensa del Consumidor en los procedimientos sancionatorios. Las sanciones y multas impuestas serán anotadas en el Registro Nacional de la Ley N° 27.545 a los efectos de la aplicación del sistema de reincidencia previsto en el artículo 59 del Decreto Nº 274 del 17 de abril de 2019.
Los procedimientos de fiscalización se realizarán de modo tal de no obstaculizar o entorpecer la actividad de comercialización de los sujetos alcanzados por el artículo 3° de la Ley N° 27.545 y, en el caso de los establecimientos con góndolas, deberán llevarse a cabo en el horario de atención al público.
Por otra parte, la autoridad de aplicación presidirá el “Observatorio de Cadena de Valor” y regulará todo lo atinente a su funcionamiento, estableciendo al efecto mecanismos adecuados para la participación de representantes de la cadena de valor de los productos alcanzados por la Ley N° 27.545 y de las asociaciones de consumidores y consumidoras.
Así las cosas, esta medida comenzará a regir a partir del día de su publicación.
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