Fallos
Martes 20 de Abril de 2010
Reconocen Relación Laboral y Procede el Daño Moral
La Sala X, perteneciente al fuero laboral, determinó que en la causa “P., A. H. c/ Cobensil S.A. y otro s/ despido”, existió relación laboral entre una prepaga y una prestadora, respecto de un gastroenterólogo. Asimismo se reconoció el daño moral en el despido, en función de que las demandadas despidieron al médico meses antes de su muerte, a tenor de una prolongada enfermedad que le impedía prestar servicios de forma correcta.
Es importante indicar que la causa la continuó la esposa de la actora, dado que el mismo falleció tiempo después de haber finalizado su relación laboral con las empresas. Sobre las labores del médico, es importante indicar que había prestado largo tiempo servicios como gastroenterólogo en varias clínicas bajo la modalidad de facturación. Este, sería uno de los aspectos gravitantes para demandar a desarrollos en Salud S.A. y Cobensil S.A.
Luego, también se le diagnosticaría cáncer. Ante ello, la actora solicitó la asistencia para continuar con el servicio de un médico y un colaborador. Ante la negativa de la empresa, y el obligado retiro de la actora en relación a su débil estado de salud, es que la misma debió retirarse del empleo, para luego fallecer, aunque previamente se diera por despedido. Acción, que luego continuaría su esposa.
Al recibir la demanda el tribunal de grado, el mismo votó por acoger de forma total la acción. Ante ello, es que las demandadas se agraviaron porque la juez tuvo por acreditada la relación laboral invocada por la actora. También lo hicieron, por la fecha y causa del distracto, y el salario tomado como base de cálculo de las indemnizaciones.
Además, se quejaron por la valoración que se efectuó acerca de las testimoniales rendidas y por haber tenido por configurado el daño moral invocado en la demanda. Finalmente, recurrieron también la procedencia de todos los rubros, y el artículo 80 de la LCT. Ante su recepción en segunda instancia, el tribunal adelantó que rechazaría el recurso, ello en función de que no cumplirían con la crítica concreta y razonada.
Indicó el tribunal en primer lugar que ambas habían reconocido la prestación de servicios de la actora para con ellas. Aunque, de forma esperada, indicaron que el actor tenía autonomía total, y además que era empresario tal como indica el art. 5 LCT. Por otro lado, manifestaron que se aplicaba el artículo 23 de la LCT, y ante ello debían demostrar que no había existido relación de dependencia, a la luz de la carga probatoria de dicho artículo.
Finalmente, indicaron que confirmarían también el rubro de daño moral, a la luz de que el médico había sufrido un despido a causa de su enfermedad terminal, y que además las demandadas no hicieron nada para colaborar con su delicado estado de salud, ni siquiera con la provisión de otro profesional para su colaboración. Ante lo dicho, fijaron el valor de veinte mil pesos como rubro indemnizatorio.
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