En la causa "G., V. C. c/B., E. F. s/Ejecutivo" la parte actora apeló la resolución que rechazó la ejecución iniciada, toda vez que el documento ejecutivo "no resultaba válido como pagaré, por carecer de la fecha de creación y lugar de emisión".
La recurrente se agravió de la decisión, alegando que se le había privado del debido proceso, atento a que por el principio de bilateralidad "es la demandada quien debió exponer dicha circunstancia, o cualquier otra excepción que considerare pertinente".
La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que los procesos de ejecución tienen por objeto "hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos judiciales o extrajudiciales que, de acuerdo con la ley, autorizan a presumir certeza en el derecho del acreedor".
Específicamente, el juicio ejecutivo "es el que apunta a que sean cumplidas determinadas prestaciones resultantes de determinados títulos extrajudiciales a los cuales la ley procesal y, en ocasiones, la de fondo, les asigna fuerza suficiente para ser reclamados por esta vía siempre y cuando encuadren en las disposiciones por ellas señaladas".
Los magistrados resaltaron nuestro ordenamiento procesal, el cual establece en su artículo 520 que se puede ocurrir por esta vía siempre que, en virtud de un instrumento que traiga aparejada ejecución, se demande por obligación exigible de dar cantidades de dinero, o fácilmente liquidables. A su vez, el artículo 523 explica que se puede accionar en virtud de títulos que, si bien por sí solos no la traen, son susceptibles de adquirirla mediante la satisfacción de ciertos procedimientos preparatorios.
Derivado de ello, el artículo 531 impone al juez el deber de examinar cuidadosamente el título, tanto en sus presupuestos procesales como requisitos sustanciales y demás recaudos.
En tal contexto, para que el título resulte idóneo los camaristas detallaron que debe ser suficiente y bastarse a sí mismo, "conteniendo todos los elementos que posibiliten el ejercicio de la acción ejecutiva: la indicación precisa de los sujetos activos y pasivos de la obligación; la expresión líquida o fácilmente liquidable de la cantidad adeudada y la exigibilidad de la obligación, esto es que se trate de una deuda de plazo vencido, y no sujeta a condición". La ausencia de estos requisitos lo hace devenir inhábil, o torna inadmisible el reclamo del cobro del crédito por esta vía referida.
Volviendo al caso en análisis, los jueces intervinientes observaron que efectivamente, el instrumento que pretendía ejecutarse carecía de lugar y fecha de creación. Ante tal circunstancia, explicaron que la omisión de la fecha de creación de un título cambiario "perjudica la validez del mismo, no sólo por la falta de un requisito esencial exigido por el ordenamiento legal para que el papel pueda ser reputado pagaré, sino también por la importancia que dicho elemento tiene respecto de la capacidad del librador, determinación del vencimiento, concepto del plazo de presentación y prescripción".
Así las cosas, el pasado 4 de febrero, los Dres. Kolliker Frers, Uzal y Chomer desestimaron el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmaron el decreto apelado.
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