Rechazan Demanda por Mala Praxis contra Abogado Contratado en una Causa de Recomposición de Haberes Jubilatorios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó una demanda por la que la actora pretendía que la abogada que había contratado para llevar adelante un juicio por recomposición de sus haberes jubilatorios la indemnice por seis años de inactividad desde el dictado de la sentencia a su favor, debido a que durante dicho lapso temporal estuvo vigente legislación nacional que impedía ejecutar las sentencias contra el Estado.

 

En la causa “G. S. E. c/ B. A. T. s/ daños y perjuicios”, la actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.

 

Cabe señalar que S. E. G. demandó la reparación de los daños y perjuicios que según invocó le causó la conducta de la abogada demandada A. T. B. quien actuó como su letrada apoderada en los autos caratulados "G. S. c/ANSES s/reajustes varios". La actora explicó que la responsabilidad profesional de la demandada resultaría de que ésta no habría obrado con la diligencia exigida por la naturaleza de la prestación a su cargo, circunstancia que en la que cabría concluir por el sólo hecho del prolongado lapso de seis años transcurrido sin impulsar la causa mediante un simple proceso de ejecución de sentencia.

 

El juez de primera instancia argumentó al rechazar el reclamo planteado que la extensa demora en la ejecución de la sentencia previsional no tiene su causa eficiente en el obrar o negligencia de la aquí demandada, a poco que se repare que la ley vigente al momento en que G. obtuvo sentencia favorable impedía ejercer medidas para compeler a la ANSES al cumplimiento y establecía que era esta última administración quien fijaba el orden de prelación para el pago de las condenas ( art. 22 y 23 de la ley 24.463).

 

A su vez, el magistrado de grado señaló que luego de derogadas aquéllas normas que impedían la ejecución por la ley 26.153, la letrada solicitó que se sacara de archivo el expediente, extremo que además de resultar de la causa previsional no fue desconocido por la actora, por lo que si ésta hubiera sufrido algún daño éste no guardaría relación causal con la invocada omisión profesional de la abogada demandada.

 

Los magistrados que integran la Sala I determinaron que “al contrario de lo que la recurrente sostuvo en su demanda, de su primer agravio - en tanto reconoce la existencia de impedimentos legales a la ejecución de las condenas contra el ANSES por reajustes previsionales - parece evidente que queda sin sustento la omisión en que fundó su reclamo, esto es, que la demandada no hubiera promovido lo que llamó "un simple proceso de ejecución de sentencia"”.

 

En tal sentido, los camaristas expusieron que tales normas legales “son las que obstaban al cobro del crédito previsional y hacían inoperante cualquier petición de la letrada, que tampoco la actora en su memorial acierta a indicar”, ya que “no se afirma concretamente frente a la suspensión de las ejecuciones contra el Estado Nacional cuál hubiera sido la actuación que la demandada omitió que justificara concluir en su incumplimiento contractual que al igual que el daño es un requisito básico de la responsabilidad civil de ese carácter”.

 

En la resolución del 19 de abril del presente año, el jueces concluyeron que “la ausencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada lleva a confirmar el pronunciamiento recurrido y torna innecesaria la consideración de las quejas vinculadas a la configuración de los daños”.

 

Por otro lado, si bien no escapa al tribunal  “la situación de la actora quien - como la mayoría de la clase pasiva argentina - ve una y otra vez postergado el cobro de sus legítimas acreencias”, los camaristas aclararon que “es por demás evidente que tal anómala situación no es imputable a los abogados que asisten a los "beneficiarios" del sistema sino al Estado que en el mejor de los casos no arbitra los medios financieros y de política económica que permitan hacer frente al pago de haberes previsionales respetuosos de las previsiones constitucionales y legales pertinentes”.

 

 

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