En la causa “Fusaro, Gustavo Gabriel c/ Fusaro Daniel Raúl s/ Fijación y/o Cobro de Valor Locativo”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución a través de la cual se decretó la caducidad de la instancia.
En su recurso, el apelante alegó que el plazo no se encuentra cumplido debido a que el juzgado estuvo treinta y siete días sin actividad judicial, declarándose inhábiles por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Las magistradas de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que como bien lo establece el art. 311 del Código Procesal “los plazos... se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tengan por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales”.
Sentado ello, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente puntualizaron que “pretender como lo hace el actor que se computen como “feria judicial” todos los días declarados inhábiles por el Juzgado, contradice el espíritu que tuvo en miras la norma”, mientras que “no obstante, en el caso particular deberá analizarse el estado avanzado del proceso”.
Por otro lado, las camaristas agregaron que “la declaración de caducidad provoca la pérdida de derechos -en algunos casos definitivamente-, la aplicación de este instituto debe efectuarse con suma prudencia, como una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva”, sobre todo “si el juicio se encuentra avanzado en su desarrollo, supuesto en el cual debe evaluarse muy especialmente la situación, pues además la prodigalidad en su declaración puede en algunos casos fomentar una innecesaria duplicación de juicios”.
En relación al presente caso, la mencionada Sala ponderó que se han producido casi todas las medidas probatorias, recordando que “el instituto bajo examen sanciona la inactividad y el fundamento de la caducidad de la instancia que la ley sanciona con la extinción del proceso, es el abandono tácito por parte del interesado a cumplir con su carga impulsoria y la presunción de su desinterés exteriorizado en esa inactividad”.
Al concluir que “la reseña efectuada no permite concluir que la actora haya asumido ese temperamento”, el tribunal resolvió en la sentencia dictada el pasado 12 de febrero, que “dado que el expediente se encuentra próximo al dictado de la definitiva y la parte actora ha impulsado continuamente el proceso, tendiente a lograr la emisión del pronunciamiento que ponga fin al pleito, es que corresponde acceder a los agravios formulados”.
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