En por la causa “Feller, Mario Alberto y otro c/ Ford Argentina SCA y otro s/ Ordinario s/ Incidente Art. 250”, fue apelada la resolución de grado que rechazó el pedido de citación de terceros efectuado por la codemandada Ford Argentina SCA.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “el instituto previsto por el art. 94 del Código Procesal requiere que exista más que un mero interés del citante, desde que esta norma opera sobre el presupuesto de que la parte, en caso de ser vencida, tenga la posibilidad de intentar una pretensión de regreso, o bien, cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición del litisconsorte del actor o del demandado”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “la intervención obligada de terceros constituye una medida excepcional que sólo debe decretarse cuando exista de por medio un interés jurídico que sea necesario proteger, y no un mero interés del citante (conf. Fassi - Yánez, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo I, Ed. Astrea, 1988)”.
Con relación al presente caso, los Dres. Villanueva y Machín precisaron que “el accionante demanda los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual en que habrían incurrido Ford Argentina SCA y Serra Lima S.A. al haberse producido una falla en el sistema de seguridad -airbags- del vehículo de su propiedad en ocasión de producirse un accidente de tránsito”, solicitando “la aplicación al caso de la normativa protectoria de los derechos del consumidor debido a la relación de consumo que unió a las partes”.
Por su parte, la demandada “pretende traer al proceso a los sujetos que, según entiende, revisten la calidad de responsables de la producción del accidente automovilístico que sufrieron los actores y que ocasionó la destrucción total del vehículo marca Ford que habían adquirido en la concesionaria Serra Lima SA.”.
En dicho marco, el tribunal juzgó que no se verifican reunidas las condiciones necesarias para proveer favorablemente el pedido del recurrente.
En la decisión adoptada el 5 de septiembre del presente año, la mencionada Sala sostuvo que “planteada la demanda en los términos descriptos no se observa la conexión que pudiera resultar de la pretendida citación, en tanto los sujetos que se pretenden traer a la litis son ajenos a la relación jurídica que unió a las partes, en cuyo sustento la acción fue promovida”, dado que “la actora ningún reclamo persigue contra aquellos terceros en tanto no los considera responsables de los daños derivados de los pretensos defectos de fabricación cuyo resarcimiento se reclama a los demandados”.
Al ratificar lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados concluyeron que “más allá de que el accidente automovilístico pudo haber evidenciado la falla en el sistema de airbags, lo cierto es que si se demuestra un defecto de fabricación la responsabilidad alcanzaría a las demandadas en autos por el incumplimiento a las obligaciones establecidas en la ley de defensa del consumidor -tal como ha sido expresado en la demanda-, sin que pueda en este marco avizorarse la posibilidad de la demandada de iniciar la acción de regreso contra el presunto causante del accidente -con quien no mantiene ninguna relación jurídica- tan solo por haber dado lugar al episodio en el que habría quedado evidenciado el denunciado desperfecto”.
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