La concursada apeló la resolución de primera instancia que rechazó que el despido se hubiese debido a razones de fuerza mayor, por lo que resolvió efectuar la liquidación en los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que dispuso que fueran admitidos los intereses hasta el efectivo pago.
En la causa “La Emilia S.A. s/ incidente de verificación de créditos por Marta Raquel Aladro de Carvana”, los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcaron que en materia concursal sólo corresponde la indemnización del artículo 247 de la Ley del Contrato de Trabajo cuando se prueba fehacientemente fuerza mayor no imputable al empleador.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que el despido por falta o disminución de trabajo requiere ciertos recaudos, siendo estos: “(i) la falta o disminución de trabajo de suficiente entidad que justifique la disolución del contrato; (ii) que la situación no sea imputable al empleador; ocasionada por circunstancias objetivas y que el hecho determinante no obedezca al riesgo propio de la empresa; (iii) que el empleador haya mantenido una conducta diligente”.
Luego de determinar tales aspectos conceptuales, los jueces destacaron que en el presente caso, las dificultades económicas informadas por la concursada, entre ellas la invasión de artículos importados a precios que resultaba imposible competir, conforman riesgos propios de la actividad empresaria, por lo que en principio, tales circunstancias no encuadran dentro del concepto de falta de trabajo que justifique la indemnización reducida.
En tal sentido, los magistrados determinaron que “tales cuestiones constituyen una vicisitud o contingencia previsible en el mundo de los negocios, en el que el riesgo de frustración de las expectativas derivadas de la actividad emprendida no puede ser trasladado a los dependientes, ni puede pretenderse tampoco que éstos lo asuman, aunque sea parcialmente”, agregando que “es el empresario el que debe asumir los riesgos derivados de su emprendimiento, ello como contrapartida del lucro o beneficio que obtiene o espera obtener del mismo”.
En la sentencia del pasado 23 de marzo, al desestimar la apelación presentada, los jueces concluyeron que “la ajenidad es característica distintiva del contrato de trabajo, por donde la pretensión de reducir la indemnización importaría asimilar el vínculo laboral al asociativo”, caracterizando a este último “por un fin común enderezado a la obtención de un beneficio y dominado por la affectio societatis que importa la expresión de la voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada”.
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