Ratifican sanción a una concesionaria por incluir la frase “cupo limitado” en una publicidad referida al programa de financiación “PRO.CRE.AUTO”

En los autos caratulados “Automóviles Eiffel S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – Art. 22”, fue apelada por la actora la disposición por la que la Dirección Nacional de Comercio Interior la sancionó con una multa de cien mil pesos por haber incurrido en infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802.

 

En base a la publicación efectuada en un diario, la decisión recurrida sostuvo que toda vez que el programa PRO.CRE.AUTO es un sistema de préstamos personales otorgados por el Banco de la Nación Argentina para financiar la adquisición de automóviles sin intervención de la concesionaria en el otorgamiento de la “financiación”, y en modo alguno podría establecer en el marco del programa “PRO.CRE.AUTO” “cupo limitado”, lo que importaría un incumplimiento al artículo 9 de la ley 22.802.

 

La recurrente alegó que la resolución sancionatoria estaría atribuyendo a la frase “cupo limitado” un significado que para ella es erróneo y contradictorio.

 

Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron que “el artículo 9º de la ley 22.802 tiende a la protección de los consumidores frente a las publicidades de ofertas o promociones de bienes y/o servicios que presenten imprecisiones o inexactitudes en su contenido”, señalando que “el fin de la norma es, precisamente, evitar la lesión del derecho constitucional de usuarios y consumidores a una información adecuada, completa y veraz y a la protección de sus intereses económicos en relación al consumo –artículo 42 de la Constitución Nacional”.

 

En el fallo dictado el 21 de noviembre pasado, los magistrados ponderaron que “la imputación consiste en que dicha frase induce a confusión y, sobre el particular, la recurrente sólo indica que se refiere a los automóviles (y no a los créditos) porque “independientemente de la forma de pago, indudable y definitivamente son LIMITADOS en su producción, y por ello en su cupo de venta””, destacando que dicha “explicación carece de toda consistencia, ya que es obvio que ello sucede con todos los bienes que circulan en el mercado y no caben dudas de que esa circunstancia no amerita una mención particular en calidad de “cupo limitado””.

 

Al entender que “la recurrente no ha controvertido fundadamente la imputación efectuada en los términos del artículo 9 de la ley 22.802”, los Dres. Do Pico, Grecco y Facio remarcaron que “la norma aplicable es clara en su texto y no contempla ningún tipo de excepción”, dado que “la sola verificación de la omisión de la conducta impuesta en las normas invocadas por la DNCI —según una apreciación objetiva— es motivo suficiente para hacer nacer la responsabilidad, y tampoco se requiere de la producción de un daño concreto”.

 

 

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