Ratifican que las Partes Carecen de Legitimación para Cuestionar por Baja una Regulación de Honorarios

En relación a las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó que el único que se encuentra habilitado para cuestionar por baja una retribución es el propio beneficiario, de modo que las partes carecen de legitimación a tales efectos.

 

En la causa “Levis Mabel Beatriz c/ Casa Julio SACI s/ ordinario”, la demandada apeló la sentencia definitiva en cuanto distribuyó por su orden las costas devengadas en el presente, mientras que los profesionales intervinientes recurrieron, por bajo y altos, la retribución estimada en ese mismo pronunciamiento.

 

Al analizar las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, los jueces que componen la Sala D, recordaron que “el único que se encuentra habilitado para cuestionar por baja una retribución es el propio beneficiario, de modo que las partes carecen de legitimación a tales efectos”.

 

En base a ello, los camaristas declararon mal concedido el recurso allí interpuesto, debido a que la apelación había sido deducida por el recurrente en su calidad de apoderado de la parte actora y no por derecho propio.

 

Sentado ello, los magistrados señalaron que en el presente caso se habían impugnado tres asambleas generales de accionistas por las razones explicitadas brevemente en la sentencia y la pretensión se había admitido parcialmente, coincidiendo con el juez de grado en cuando a que en la especie no existe monto del proceso en los términos previstos por los artículos 6 inc.a y 19 de la ley de arancel.

 

Sin embargo, los magistrados aclararon que “con esta expresión no quiere predicarse que la cuestión carezca de absoluta incidencia respecto del patrimonio de los involucrados sino que intenta poner en evidencia una circunstancia de carácter objetivo: la imposibilidad de evaluar su entidad en concretos y precisos términos”.

 

Según expresaron los camaristas, a los fines de la regulación de honorarios habrá de considerarse “la naturaleza, importancia y magnitud económica de las decisiones implicadas y el giro comercial de la sociedad como pautas referenciales”, así como también “la naturaleza jurídica, moral, complejidad y económica del asunto, el resultado obtenido, la relación entre la gestión profesional, y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada; el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo; la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal, y la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes”.

 

Por último, en el fallo del 12 de noviembre de 2012, añadieron que a  todo ello debe aplicarse “el principio de proporcionalidad, según el cual, debe meritarse -por un lado- que cada estipendio guarde una proporción adecuada y razonable con la cuantía de los intereses en juego y con la labor desarrollada, y -por el otro- resguardar que exista una equitativa relación armónica entre todas las remuneraciones profesionales”.

 

 

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