Ratifican la competencia de la Justicia Comercial por considerar que no se trataba de una relación de consumo

En las actuaciones "ISOSEM S.A. c/S., M. A. s/Ejecutivo", la actora apeló el pronunciamiento mediante el cual la Jueza de grado se declaró incompetente de oficio para entender en el expediente conforme la doctrina plenaria sentada por la Cámara Comercial en los autos "CNCom. Autoconvocatoria a plenario", del 29/06/2011, por considerar que la operatoria "resultaría una relación de consumo". 

 

El recurrente se quejó de dicha decisión alegando que no debió ser aplicado el fallo referido toda vez que la doctrina allí expuesta correspondía a "juicios ejecutivos que fueran iniciados contra una persona física para obtener el cobro de un título de crédito cuando la actora revestía el carácter de compañía financiera, entidad bancaria o cooperativa de crédito", cuestión que no sucedía en autos.

 

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltó que Isosem S.A. se presentó ejecutando el "Convenio de reconocimiento de deuda" que no fuera abonado, contra el Sr. S., el cual tuviera como causa origen "la compra de materiales de construcción por parte del deudor". 

 

Ante el pedido del actor de que se autorizara a efectuar la intimación de pago al demandado mediante carta documento, debido al cierre de la oficina de notificaciones a raíz de la pandemia COVID 19, diligencia dirigida a Caseros, Provincia de Buenos Aires, la Jueza de grado se declaró incompetente. 

 

Con relación a la materia en debate, los camaristas recordaron el fallo plenario "Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores" referido precedentemente, en donde se fijó como doctrina legal que "en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución. 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor”.

 

En dicho marco, los magistrados observaron que no se extraían indicios que permitieran concluir que la relación que unió a las partes era de consumo conforme las disposiciones de la ley 24.240. 

 

Por el contrato, del convenio ejecutado surgía que la deuda reconocida provenía de la compra de materiales para la construcción en seco, "circunstancia que desvirtuaría, en principio, la presunción de encontrarnos ante una relación de consumo". 

 

El 17 de noviembre los Dres. Uzal y Kolliker Frers hicieron lugar al recurso interpuesto por la apelante y como consecuencia, revocaron la decisión apelada debiendo continuar el proceso según su estado.

 

 

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