Al confirmar la resolución del juez de primera instancia que dispuso que la accionante debía prestar contracautela en razón de la medida cautelar otorgada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que una caución "real" resulta razonable cuando se trata de una medida susceptible de ocasionar un perjuicio a los derechos de la contraparte.
En la causa "Carracedo, Marcelo Jorge y otro c/ Pirucha Tera Sistem SA y otros s/ ordinario", la accionante apeló la resolución que dispuso que aquél debería prestar caución real en razón de la medida cautelar allí otorgada por la suma de 35 mil pesos.
En su apelación la recurrente alegó que el magistrado de grado no habría ponderado que el monto fijado en concepto de caución real resultaba desproporcionado, debido a que su parte estaría imposibilitada de afrontar su erogación y que su mantenimiento importaría una denegación de justicia.
A ello, la apelante añadió que lo resuelto por el juez de grado no sería razonable en función de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora probados en la materia lo que autorizaría a eximirlo de la contracautela real establecida, correspondiendo sustituirla por una caución juratoria.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala A explicaron que “toda medida cautelar sólo puede ser decretada bajo responsabilidad de la parte que la solicita, quien debe dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pueda ocasionar (art. 199 CPCC)”.
En tal sentido, los camaristas sotuvieron que “el Código de rito no determina cuál es la graduación que debe tener la contracautela sino que deja esa cuestión a criterio del juez, quien debe merituar a esos fines la mayor o menor verosimilitud del derecho, la naturaleza de la pretensión, y la gravedad de la medida”.
Sentado lo anterior, el tribunal determinó que “la suspensión de la decisión asamblearia que dispuso el aumento de capital y la anotación de la medida de no innovar sobre la situación dominial de un inmueble se ordenó, en un ámbito de conocimiento limitado, por lo que, desde tal óptica, se impone, en el caso, una correlativa contracautela”.
Al confirmar la resolución apelada, la mencionada Sala concluyó en la sentencia del 29 de mayo del presente año, que “una caución "real" se muestra como razonable habida cuenta que en la especie se trata una medida susceptible de ocasionar un perjuicio con lo cual cabe resguardar los presuntos derechos de la contraparte”, sobretodo “cuando no se está en presencia en la especie de ninguno de los supuestos de máxima verosimilitud del derecho, como los contemplados en el art. 212 del CPCC”.
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