Ratifican Competencia de la Justicia Comercial en Causa contra Multa de la CNV Aplicada antes de la Ley 26.831

En el marco de la causa "Ahualli, Rolando José y otros c/ CNV s/mercado de capitales - Ley 26831 - Art 143", la CNV aplicó una multa de 350 mil pesos en forma solidaria a los directores, síndicos y miembros del Comité de Auditoría de C. Della Penna S.A.C.I. por no haber fiscalizado la falta de convocatoria a Asamblea Ordinaria, la demora en la presentación de estados contables y la ausencia al deber de información por la omisión de publicar datos relevantes en la Autopista de Información Financiera.

 

La Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial, conforme el principio de perpetuatio jurisdictionis, entendió que debía intervenir en autos la Sala B de ese fuero, mientras que remitidas las actuaciones, la Sala B rechazó intervenir y devolvió los presentes obrados a la Sala previniente, invitándola a que reasumiera el conocimiento de la causa o, en su caso, a elevarla al plenario del cuerpo para que dirimiera el conflicto de competencia que quedó planteado.

 

Por su parte, la Sala D resolvió que la causa debía quedar allí radicada, lo que así fue notificado a las partes, sin perjuicio de lo cual, y de acuerdo con lo previsto por el art. 143 inc. a) de la ley 26.831, declaró la incompetencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para entender en la pretensión recursiva.

 

Los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordaron en primer lugar que “los jueces sólo están autorizados a declarar su incompetencia ab initio o al resolver la excepción de incompetencia que hubiera opuesto el demandado en las oportunidades previstas en los arts. 4, 10 y 347 inc. 1º del C.P.C.C.N. “, mientras que “después de esas oportunidades, las partes no pueden argüirlas, ni los jueces declararlas de oficio”.

 

En tal sentido, el tribunal sostuvo que “sólo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando interviene en instancia originaria, y los jueces federales con asiento en las provincias, pueden declararse incompetentes en cualquier estado del proceso, debiendo los restantes magistrados ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4 y 352 del C.P.C.C.N.”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala determinó que “en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los arts. 4, 10 y 352 del código de rito, no corresponde admitir la declaración oficiosa de incompetencia efectuada”.

 

Al pronunciarse de este modo, los jueces consideraron que “se desprende de las constancias de autos que las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual había precluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, y porque, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones, también se había agotado, ya que ello sólo podía verificarse al inicio de la acción, o al tiempo de resolver un oportuno planteo de tal naturaleza, supuesto que no se ha configurado en autos”.

 

En la resolución adoptada el pasado 21 de noviembre, los camaristas concluyeron que “la Sala D carecía de aptitud procesal para declinar su jurisdicción, en las condiciones y oportunidad en que lo hizo, luego de que consintió declararse competente para entender en las presentes actuaciones”.

 

Sumado a ello, los camaristas resaltaron que en el presente caso, el recurso el recurso no solo fue concedido con anterioridad a la sanción de la ley 26.831, sino que la Sala D asumió su competencia en forma expresa cuando ya se encontraba en vigencia la ley 26.831 con base en cuyo precepto pretende ahora declinarla.

 

Luego de mencionar que “si una ley que modifica la competencia de un tribunal no indica expresamente la oportunidad de su aplicación, el principio general indica que ella comienza a regir desde la fecha de su vigencia (art. 2º del Código Civil), con lo cual resulta incuestionable que el auto dictado en las condiciones expuestas, ha fijado el Tribunal interviniente de manera definitiva”, el tribunal estableció que “las causas iniciadas bajo el régimen anterior y cuyo conocimiento fue asumido ya durante la vigencia de la normativa actual, deben permanecer ante el juez originariamente asignado, en tanto se avino al conocimiento del pleito aún bajo el imperio de la nueva ley”.

 

 

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