Puntualizan aspectos que deben valorarse a los fines de la procedencia de la medida cautelar consistente en la designación de un veedor

En la causa “Taiariol, Víctor c/ Imperiale Mariana Sociedad Simple s/ Liquidación Judicial s/ Incidente Art. 250”, el actor apeló la decisión de primera instancia que rechazó la medida cautelar pedida consistente en la designación de un veedor.

 

La decisión apelada consideró que de la documentación agregada y de la controversia planteada, no puede inferirse la verosimilitud del derecho invocada.

 

Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “para conseguir el dictado de una resolución que acoja favorablemente una pretensión cautelar es preciso -cuanto menos- la comprobación de la apariencia del derecho invocado en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el proceso principal puede reconocerse ese derecho”, añadiendo que “no se trata de exigir a los fines de esa comprobación, una prueba concluyente porque su certeza sólo podría obtenerse eventualmente con el dictado del pronunciamiento definitivo (Fallos, 327:3202)”.

 

En dicho marco, los magistrados entendieron que “con arreglo a la documentación acompañada, como a la luz del embrionario estado por el que transita el juicio principal y dentro del marco de provisionalidad con sujeción al cual es aprehensible toda petición de estas características (arg. 202 CPCC), el esfuerzo discursivo del recurrente no logra crear convicción respecto de la adecuada acreditación en el caso del recaudo del fumus bonis iuris”.

 

En el fallo dictado el 12 de noviembre del presente año, los camaristas entendieron que “las particularidades que rodean el sub examine y la necesaria profundidad del análisis que exige la materia sometida a debate (v. gr. la existencia de la sociedad de hecho invocada y, en su caso, sus alcances y funcionamiento) impiden en este marco de apreciación meramente periférico efectuar valoraciones sólo a instancias de la versión del promotor, cuya interpretación de los hechos resulta claramente insuficiente a los fines aquí propuestos”, destacando que “su insistencia en el otorgamiento del decreto cautelar se sostiene argumentalmente con el valor probatorio asignado a ciertos documentos anejados, que no dejan de ser una visión propia, parcializada y subjetiva de los hechos acaecidos”.

 

Tras ponderar que “no puede soslayarse a estos efectos, la postura asumida por la codemandada, Dra. Imperiale, en el intercambio epistolar habido, en el cual no sólo desconoció la existencia misma de la mentada sociedad de hecho (véase fs. 26) sino que además intimó al actor a abonarle las sumas adeudadas en relación a las causas que detalló”, los Dres. Alejandra N. Tévez, Rafael Barreiro y Ernesto Lucchelli destacaron que ” frente a los aparentes reproches recíprocos de incumplimientos, es menester ahondar la indagación de la cuestión en un proceso con plena producción probatoria y en el que ambas partes en conflicto puedan ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio; tarea incompatible con el limitado marco de análisis que caracteriza la cognición precautoria”.

 

Luego de destacar que “la intervención judicial -en cualquiera de las formas previstas legalmente- es un instituto con características singulares y de excepción”, la mencionada Sala concluyó que “dado que en este actual estado del trámite no existen elementos de convicción suficientes para acceder al grado de certeza apriorístico que exige el art. 195 CPC en aras de justificar la medida solicitada, no existe necesidad de considerar la eventual configuración del peligro en la demora, en tanto vinculado inescindiblemente con aquel que no se ha encontrado verificado en el caso”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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