I. Introducción
Durante el 2020, la vida humana y la economía global se vieron atravesadas por la pandemia del COVID-19 y las medidas de emergencia adoptadas para contenerla, por parte de las autoridades gubernamentales de casi todas las naciones (incluyendo el aislamiento social, el cierre de fronteras y la suspensión de ciertas actividades comerciales). En este marco, compañías de diversas industrias en todo el globo han sufrido un severo deterioro en su situación financiera[1].
En el caso de Argentina, la pandemia desembarcó en el país cuando el gobierno nacional enfrentaba una recesión económica y renegociaba su deuda externa. En este contexto, la asistencia financiera otorgada por el Estado argentino no fue suficiente para evitar el cierre definitivo de aproximadamente 60.000 pequeñas y medianas empresas (según las Confederación Argentina de la Mediana Empresa), ya sea por no poder afrontar sus costos operativos o verse imposibilitadas de cumplir con sus vencimientos de deuda. Asimismo, vale mencionar que el gobierno nacional ha anunciado que el principal programa de subsidios para empresas afectadas por la pandemia (el “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción”), finalizará en diciembre de este año, lo cual podría afectar la capacidad de un número significativo de compañías para afrontar sus obligaciones en los próximos meses.
De conformidad con la Ley Nº 24.522 (y sus modificatorias) de Concursos y Quiebras (la "LCQ"), ante un escenario de estrés financiero, las empresas pueden reestructurar sus pasivos mediante los siguientes mecanismos: (i) un acuerdo preventivo extrajudicial que, una vez aceptado por acreedores que representen al menos 2/3 del monto total del pasivo quirografario (excluyendo del cómputo a determinados acreedores particulares) y homologado por los tribunales competentes, resulta vinculante para todos los acreedores quirografarios (el “APE”); y (ii) el concurso preventivo de acreedores que tramita dentro de los estrados judiciales (el “Concurso”). Adicionalmente, las compañías podrían optar por un acuerdo de reestructuración privada con cualquier grupo de acreedores (work-out), sin intervención judicial, que no resulta vinculante para los restantes acreedores (el “Acuerdo Privado” y, junto con el APE y el Concurso, las “Alternativas de Restructuración”)[2].
Sin embargo, la experiencia ha demostrado que las Alternativas de Restructuración no resultan eficientes para preservar el valor de las compañías bajo estrés financiero, ni para reducir el número de sociedades que terminan en un proceso liquidatorio. En efecto, el número de quiebras corporativas ha aumentado significativamente durante los últimos años[3]. Asimismo, las políticas de liquidez del Banco Central de la República Argentina limitan el acceso de las empresas concursadas a nuevos financiamientos provenientes de entidades financieras locales, lo cual complejiza aún más la posibilidad de que tales compañías logren sobrepasar la crisis financiera.
Cabe destacar que fue presentado ante la Cámara de Diputados un proyecto de reforma de la LCQ con el objetivo de salvaguardar a las compañías más afectadas por las consecuencias económicas de la pandemia, cuya propuesta principal es (i) suspender el cómputo de plazos procesales del período de exclusividad (plazo que los concursados tienen para negociar un acuerdo con sus acreedores); (ii) prorrogar los plazos de cumplimiento de acuerdos homologados; (iii) suspender los procesos de ejecución de cualquier tipo de garantía de obligaciones financieras; (iv) suspender las subastas judiciales y extrajudiciales; y (v) prohibir nuevos embargos sobre cuentas bancarias, salvo excepciones.
En mi opinión, esta reforma no será suficiente para evitar el cierre permanente de empresas argentinas que han perdido total o parcialmente sus ingresos durante la pandemia, ni para proteger su valor económico como empresa en marcha (going concern) en el mediano y largo plazo, ya que no brinda un marco jurídico adecuado para promover las reestructuraciones de deuda y el saneamiento de los balances de compañías bajo estrés financiero.
En este sentido, considero que, en línea con la tendencia mundial, los legisladores argentinos debieran proveer una alternativa superadora para el desarrollo de las reestructuraciones de deuda, que permita a las empresas recomponer su condición financiera y maximizar su valor[4].
En virtud de lo expuesto, a continuación expongo una propuesta para mejorar el régimen legal aplicable a las reestructuraciones de deuda corporativa, incorporando una nueva herramienta a las Alternativas de Restructuración, con la finalidad de proteger el valor económico de las compañías argentinas, y evitar, al mismo tiempo, un agravamiento de la crisis social y económica de la Argentina[5].
II. Propuesta legal
Conforme a lo explicado anteriormente, las Alternativas de Restructuración no han alcanzado el objetivo de rescatar compañías argentinas con dificultades financieras, ni maximizar el cobro de sus acreedores, particularmente, cuando aquellas tienen múltiples y diversos titulares de créditos. En base a cierta experiencia en la materia, entiendo que esto se debe principalmente a las siguientes razones: las Alternativas de Restructuración (i) restringen la flexibilidad de los deudores para otorgar incentivos a sus acreedores en un contexto de refinanciación de deuda; (ii) demandan demasiado tiempo y son costosas; y/o (iii) no proveen suficiente protección frente a los acreedores minoritarios disidentes (hold-outs)[6].
Con el objetivo de superar los obstáculos referidos, considero que la LCQ debería incorporar un nueva alternativa superadora para el desarrollo de las reestructuraciones de deuda corporativa fuera de los estrados judiciales[7] (la "Propuesta"), que recepte y siga los siguientes lineamientos[8]:
(i) La compañía, junto con un mediador concursal o agente de insolvencia, inscripto como tal en el registro correspondiente (el "Agente de Reestructuración"), deberá preparar una propuesta de reestructuración, a ser ofrecida a (y) todos sus acreedores agrupados en categorías, o (z) una sola clase de acreedores con características similares en cuanto al crédito (la "Oferta");
(ii) La Oferta y los resultados de la misma deberán ser publicados en el respectivo Boletín Oficial y en un diario de amplia circulación, así como en cualquier otro medio que dispongan las regulaciones aplicables a cada sociedad, según sea el caso;
(iii) El Agente de Reestructuración deberá tanto administrar y coordinar el proceso de la Oferta como monitorear la transparencia y el comportamiento del deudor hasta la liquidación de la Oferta;
(iv) Una vez que la Oferta sea publicada, el deudor gozará automáticamente de un período de exclusividad y espera de 45 días, mediante el cual se suspenderán todas las acciones judiciales de los acreedores contra la compañía[9]. En caso que la Oferta fracase, a partir de la fecha del vencimiento del período referido, la compañía podría utilizar cualquiera de las restantes Alternativas de Restructuración;
(v) La Oferta podrá prever diferentes renuncias y enmiendas sobre cualquiera de los términos y condiciones de los créditos (incluyendo términos esenciales o money terms), un canje por nueva deuda[10] o por capital de la compañía[11], y cualquier tipo de retribución; siempre y cuando, todos los acreedores dentro de cada categoría reciban un trato igualitario;
(vi) Sin perjuicio de lo previsto por el artículo 118, inc. 3° de la LCQ[12], el deudor podrá ofrecer cualquier tipo de garantía o privilegio para garantizar la deuda refinanciada, inclusive cuando la deuda original no hubiere vencido; estableciendo, sin embargo, que la nueva garantía (a) recibirá un rango de privilegio inferior con respecto a cualquier garantía que hubiera sido previamente otorgada a acreedores existentes antes de la consumación de la Oferta, y (b) quedará perfeccionada si, y solo sí, la Oferta fuera aceptada por acreedores que representen al menos el 75% del monto total del pasivo quirografario;
(vii) La Oferta establecerá el procedimiento para obtener el consentimiento de los acreedores respectivos, asegurando la debida información previa y su derecho a manifestarse en relación con la misma, dentro de los 14 días subsiguientes a su publicación;
(viii) Si la Oferta es aceptada por acreedores que representen al menos 2/3 del monto total de capital de cada una de las categorías de acreedores, la misma será válida y vinculante para todos los acreedores disidentes y para aquellos que se hubieran abstenido. Si la Oferta es aceptada por acreedores que representen al menos 2/3 del monto total de capital de una categoría de acreedores, la misma será efectiva y vinculante para todos los acreedores dentro de esa categoría. En tales casos, no será necesaria la homologación judicial, aunque podría optarse por la misma[13];
(ix) Si la Oferta es aceptada por menos del 2/3 dispuesto en (viii), pero por acreedores que representen al menos el 51% del monto total de capital en cada una de las categorías de acreedores, la compañía podrá solicitar la homologación en los tribunales para que esta resulte vinculante sobre todos sus acreedores. En dicho caso, el juez sólo deberá homologar la Oferta si determina que (a) es la opción más eficiente para preservar el valor de la económico de la compañía, al menor costo posible para sus acreedores, en relación con un eventual escenario de Concurso o liquidación[14], y (b) no es abusiva ni constituye un fraude a la ley;
(x) Los créditos de las autoridades fiscales no computarán en el cálculo de las mayorías obtenidas; y
(xi) Si cualquier acreedor considera que existió alguna irregularidad en el procedimiento o ejecución de la Oferta, o que la misma establece un trato desigual entre acreedores de igual clase o categoría, este podrá entablar una acción legal para liberarse de la misma en su solo beneficio, y sin poner en riesgo la validez o liquidación de la Oferta con respecto a los restantes acreedores.
III. Conclusión
En base a lo expuesto, considero que esta Propuesta resultaría una herramienta eficiente para rescatar valiosas compañías con dificultades financieras, conservando su valor económico y saneando sus balances, y maximizar el recupero de los créditos por parte de los acreedores[15]. Es importante destacar la importancia de resguardar a las empresas argentinas, particularmente en el actual contexto de crisis mundial, ya que estas cumplen un rol esencial tanto para la economía como para el desarrollo humano, y serán fundamentales en la recuperación económica y social del país. En este sentido, la implementación de la Propuesta no solo protegería accionistas y valiosos puestos de trabajo dentro de las empresas, sino también a los stakeholders de las compañías y el interés público.
Citas
[1] Véase Meirovich Guido O., “Impacto del Coronavirus (COVID-19) en los financiamientos”, Ed. Abogados.com.ar, 2020 (https://abogados.com.ar/impacto-del-coronavirus-covid-19-en-los-financiamientos/25538).
[2] Véase Serrano Redonnet, Diego M., “Reestructuración de deuda financiera”, Ed. la Ley, 2007-D, 753; y Philip R. Wood, “Principles of International Insolvency”, Ed. Sweet & Maxwell, 2007, ps. 31⎯49.
[3] Véase las estadísticas enhttps://centrocepa.com.ar/informes/272-concursos-preventivos-y-quiebras-de-empresas-entre-2016-y-2020.html.
[4] Ver Gurrea-Martínez, Aurelio, “Insolvency Law in Times of COVID-19”, Working Paper 2/2020, Ibero-American Institute for Law and Finance, 06/09/2020, ps. 14 – 17.
[5] Si bien ciertos informes reflejan la desaceleración del número de empresas declaradas en quiebra, en mi opinión, esto se debe principalmente a las dificultades en el acceso al sistema judicial producto de la pandemia y al paquete de subsidios estatales, que se terminarían con el 2020. Por ello, considero que resulta necesario la creación de políticas que contribuyan a mitigar un riesgo sistémico de quiebras en el futuro cercano. Véase al respecto, Jialan Wang, Jeyul Yang, Benjamin Iverson y Raymond Kluender, “Bankruptcy and the COVID-19 Crisis”, Working Paper 21-041, Harvard Business School, September 2020.
[6] El problema de los holdouts debe ser resuelto para incentivar la negociación previa, reducir costos de negociación y facilitar la reestructuración financiera de compañías con dificultades financieras pero económicamente viables. Ver sobre este asunto, Serrano Redonnet, Diego M., “Las cláusulas de acción colectiva en las obligaciones negociables”, Ed. la Ley, 2020. “Las CACs —utilizadas ya ampliamente hoy día en los bonos soberanos de la mayoría de los países del mundo (incluyendo la Argentina)— operan como un mecanismo contractual de solución ex ante al problema de los holdouts (..)”; Philip R. Wood, “Principles of International Insolvency”, Ed. Sweet & Maxwell, 2007, p. 34; y Baird, Douglas G., Gertner, Robert H., PICKER, Randal C., “Game Theory and the Law”, Harvard University Press, Cambridge-London, 1994, ps. 194-195.
[7] Véase con respecto a las ventajas de los acuerdos privados, sin participación judicial, Horst Eidenmüller, Luca Enriques y Kristin van Zwieten, “COVID-19: A Global Moratorium for Corporate Bonds?”, Oxford Business Law Blog, 23/03/2020.
[8] Cabe mencionar que han sido presentados en el Congreso ciertos proyectos de reforma de la Ley de Concursos y Quiebras, que preveían algunos conceptos expuestos en esta Propuesta, pero no fueron tenidos en cuenta en el proyecto del oficialismo que hoy se encuentra bajo revisión de la Cámara de Diputados y podría convertirse en ley a principios de 2021.
[9] Naturalmente, los acreedores procuran la recuperación de la mayor porción posible de sus créditos. Por ende, en ausencia de un período de exclusividad, los acreedores se verían incentivados a comenzar una "carrera por cobrar", que podría terminar destruyendo el potencial valor existente de la empresa bajo un estrés financiero. Véase Thomas H. Jackson, “Logic and Limits of Bankruptcy Law”, Harvard University Press, 1986.
[10] Véase por ejemplo, el reciente canje de deuda de Cresud S.A. C.I.F.Y.A. (https://lexlatin.com/noticias/cresud-canjea-obligaciones-vencian-noviembre).
[11] Véase la restructuración y recapitalización de TGLT S.A. (https://abogados.com.ar/recapitalizacion-de-tglt/25030).
[12] El artículo 118 (inciso 3) de la LCQ establece que cualquier hipoteca, prenda o cualquier otra preferencia en conexión con una obligación no vencida que originalmente no tenía esa garantía se considera ineficaz de pleno derecho. Por lo tanto, la Propuesta prevé que el artículo 118 (inciso 3) incorpore una excepción para las garantías otorgadas bajo una oferta formulada en el marco de la misma. De esta forma, los deudores podrían ofrecer una condición atractiva para sus acreedores, quienes a su vez se verían incentivados por mantener sus créditos en el mismo rango de privilegio que aquellos acreedores aceptantes.
[13] Ver Serrano Redonnet, Diego M., “Las cláusulas de acción colectiva en las obligaciones negociables”, Ed. La Ley, 2020, ps. 1-4. “La gran innovación de la LFP, en el régimen de las obligaciones negociables, es que autoriza las llamadas “cláusulas de acción colectiva”, en las que la mayoría de los obligacionistas puede obligar a la minoría disidente (holdouts) en cuanto a la aceptación de modificaciones o dispensas a los términos del empréstito obligacionario y a las condiciones de emisión de los valores.”; “(..) se podrá modificar cualquier término y condición de una emisión de obligaciones negociables por mayoría de tenedores, si así lo prevén expresamente las condiciones de emisión, sin que se requiera —como hasta ahora— un acuerdo preventivo extrajudicial homologado para la modificación, con efecto obligatorio para todos los tenedores.”Véase como ejemplo, el reciente canje de obligaciones negociables de IRSA Inversiones y Representaciones Sociedad Anónima (https://abogados.com.ar/obligaciones-negociables-clase-viii-y-clase-ix-de-irsa-inversiones-y-representaciones-sociedad-anonima/27331).
[14] Ver la resolución adoptada por los tribunales del Reino Unido, Christian Pilkington, Mark Glengarry, Colin Chang, Laura Prater, Ben Davies, James Greene y Kevin Heverin, White & Case LLP, “WIND Hellas: a complex restructuring in a global recession”, Practical Law Publishing Limited, Ed. Thomson Reuters 2011.
[15] Véase Philip R. Wood. “Principles of International Insolvency”, Ed. Sweet & Maxwell, 2007, p. 30.
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