I.- INTRODUCCION:
No resulta mi intención realizar aquí una profunda evaluación del Derecho Penal General, ni un análisis de la totalidad de los delitos o tipos especiales contemplados por el Derecho Penal Argentino.
Desde mi modesto rol de Profesor de aspirantes a Martilleros y/o Corredores Públicos, un interrogante que surgió en el claustro docente producto de la interacción con los estudiantes fue: “¿Qué delitos se podrían cometer realizando las tareas propias de la actuación profesional”?
Lógicamente, si la actuación del experto sea Corredor o Martillero Publico, se adecúa a las tareas específicas de su actividad, ello no puede configurar delito alguno, pero como solemos observar en la realidad, en numerosos casos los profesionales han sido sometidos a procesos criminales por hechos o situaciones relativas con operaciones o negocios en que los mismos intervinieron.
Lo anterior justifica, a criterio de quien esto escribe, realizar unas breves consideraciones sobre cuestiones penales, sin pretender agotar ninguno de los temas tratados, sino con la intención de brindar los elementos mínimos que permitan a los profesionales conocer y desarrollarse, evitando las complicaciones, perjuicios y gastos que se generan al verse involucrados en una causa penal, incluyendo los trastornos anímicos y emocionales que implica afrontar estas circunstancias.
II.- EL DELITO Y LA PENA[1]:
En primer lugar, siguiendo al Dr. Maximiliano Rusconi, podemos definir al Derecho Penal como “…Rama del Ordenamiento Jurídico en General, que se ocupa de definir que infracciones o transgresiones contra el Orden Social constituyen delito, con amenaza de pena como consecuencia jurídica de la ejecución de aquel acto”[2].
Continúa diciendo el autor citado que “el delito es una acción y/o omisión típica, antijurídica y culpable”.[3]
Es decir, para que la actividad de los profesionales mencionados “supra” – en rigor de verdad, cualquier actividad laboral- se considere encuadrada dentro de lo que el maestro citado califica como “Delito”, deviene necesario que la misma reúna alguna de estas 3 condiciones, a saber:
- Cuando decimos que una acción es “Típica”, nos referimos a que la conducta que se reprocha esté previamente descripta en el Código Penal o en una ley especial. La descripción de la conducta que se considera delictual debe ser perfectamente detallada explicitando claramente en qué consiste la misma, contemplando, además, la sanción o penal que se le atribuye.
- Que la acción Típica sea “antijurídica”, implica que la acción realizada no encuentre justificación en otra norma legal. Vale decir, que no exista otro cuerpo normativo dentro del Ordenamiento Jurídico positivo que justifique tal accionar (ausencia de norma permisiva sobre la conducta desplegada por el agente). De ser así, la acción y/o omisión en cuestión únicamente encuadraría en la normativa penal sancionatoria de tal proceder.
- Finalmente, la acción u omisión cometida, además de ser “Típica” y “antijurídica”, debe ser “culpable”, es decir que su autor debe encuadrar dentro de los denominados “factores de atribución”, mejor conocidos en nuestro Derecho como la Culpa y el Dolo.
III.- DOLO Y CULPA:
Dolo: Según Soler, llámase así al “Conocimiento, por parte del autor de las acciones realizadas o a realizar, con más una intención de actuar en función de lo sabido”[4] (intención de dañar). El obrar de alguien será considerado doloso si sabe lo que hace y si quiere lo que hace, independientemente de si encuadra en una figura penal o en otra.
Culpa: Si bien en aquí también hay una acción que afecta o lesiona un bien jurídico, hay diferencia en la causa que movilizó al autor a realizar su cometido. Aquí ya no hay una “intención de dañar”, sino que los resultados se producen como consecuencia de un actuar negligente, imprudente, o que no se adecuó a las reglas del arte o la profesión. Es decir, se violaron deberes de cuidado y previsión.
IV.- PRINCIPALES INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD PROFESIONAL:
1.- Estafa y otras defraudaciones (Art. 172 CP):
A diferencia de otros delitos contra la propiedad, aquí no se trata de sustraer o apoderarse de alguna cosa determinada, sino de generar la colaboración o entrega por parte del sujeto pasivo y que éste, engañado o determinado por su error, sea quien realice una disposición patrimonial en perjuicio de sí mismo o de un tercero[5]. De allí, que la actividad profesional del Martillero o corredor público coloca al profesional en destinar sus mayores esfuerzos a verificar tanto los antecedentes de propiedad del comitente que le encarga la venta y/o locación y/o Tasación de un bien determinado, sino también las características (intrínsecas y extrínsecas) del bien que les es encomendado, a fin de obtener el mayor grado de certeza posible sobre tales circunstancias.
2.- Asociación Ilícita (Art. 210 CP):
Se trata aquí de realizar una actividad o de participar en el funcionamiento de un grupo de personas – deben ser por lo menos 3- lo que implica una pluralidad de participes o una organización con distribución de roles entre sus miembros, que deben haberse puesto de acuerdo para cometer una serie indeterminada de delitos.
Cabe traer a colación que la participación en una “Asociación Ilícita” siempre debe ser dolosa, es decir que los profesionales deben conocer con exactitud los alcances de sus acciones y querer desarrollar las mismas.
Un profesional, sea corredor o martillero, puede ser utilizado en las actividades de una asociación ilícita ya sea como intermediario para adquirir bienes o para desprenderse de ellos, por lo que deberá extremar las precauciones y tomar todas las medidas que su prudencia indique para conocer el origen de los bienes y establecer una relación con sus clientes, para evitar verse involucrado involuntariamente o por desconocimiento, en actividades comerciales que respondan a operaciones de lavado de dinero, o de aquellas que no se correspondan con la realidad económica o que aparezcan según su experiencia como injustificadas.
3.- Encubrimiento (Art. 277 CP):
Dicha figura penal se encuentra tipificada en el artículo 277 del Código Penal Argentino[6].
La doctrina nacional es unánime en afirmar que, en las distintas situaciones que la ley sancionatoria establece, el autor del delito de encubrimiento tiene que ser totalmente ajeno a los delitos cometidos anteriormente, ya que si existiera algún grado de participación en cualquier de ellos, queda totalmente descartada la posibilidad de que sea imputado por el delito de encubrimiento, y será considerado como coautor o participe de los delitos originarios (lo cual implica necesariamente el desconocimiento de que se está brindando la colaboración a otra persona para asegurar el resultado y/o frutos de un delito cometido por aquella).
En consecuencia, y yendo al tema objeto de este trabajo, el corredor o martillero que cometa este delito debe poseer indefectiblemente el conocimiento de que los bienes en cuya comercialización intermedia mediante sus servicios provienen de un ilícito, ya que el encubrimiento necesariamente es un delito doloso (dolo directo).
En caso contrario, su actuación resultará atípica para el derecho penal argentino. No obstante, si el profesional actúa con negligencia, imprudencia y/o impericia en su profesión, cabe la posibilidad de que incurra en algún delito culposo, pero su actuación no quedará configurada dentro del delito de encubrimiento, ya que carece de conocimiento del origen de los bienes que le son confiados para su intermediación.
Deberán los corredores y martilleros, entonces, extremar las medidas de cuidado y previsión, a fin de no quedar comprendidos en las figuras penales analizadas en el presente trabajo, ya sea como sujetos activos o pasivos de los mismos.
Sirva este modesto aporte para brindar claridad y herramientas a la hora de que los mismos puedan desempeñar sus labores cotidianas.
Así lo espero.
Citas
[1] Sobre este tópico, ver Leturia, Mauro Fernando y Jalil, Sergio “Manual del Martillero Y del Corredor. Segunda Edición Actualizada. Tomo II”. Librería Editora Platense. La Plata. 2021
[2] Rusconi, Maximiliano: “Derecho Penal Parte General. 2da Edición”. Tomo I. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires. 2009. Página 43.
[3] Rusconi, Maximiliano. Op. Cit., página 45.
[4] Soler, Sebastián “Tratado de Derecho Penal. Parte General. 6ta Edición actualizada y ampliada”. Tomo I. Ed. Astrea. Buenos Aires. Página 345 y sstes.
[5] Leturia, Mauro Fernando y Jalil, Sergio, op. cit., página 407
[6] La norma en cuestión establece lo siguiente:
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
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