El carácter remuneratorio (o no) de los rubros "viáticos" y "comida" en el CCT 40/89

Llegó la causa "J., A. R. y otros c/Covelia S.A. y otro s/Despido" a la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo toda vez que, contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por quien en vida fuera A. R. J., apelaron los herederos.

 

La parte accionante consideró que debía reconocerse el carácter remuneratorio de los rubros "viáticos" y "comida".

 

La sentencia de grado, con sustento en el art. 106 de la LCT, desestimó el carácter remunerativo de los ítems mencionados previstos en el CCT 40/89.

 

La Sala referida, recordó que el apartado 4.1.12 COMIDA del citado CCT dispone "todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2 (cabe aclarar que el capítulo 4.2 se refiere a los trabajadores de larga distancia y por ende, no alcanza al presupuesto de autos) percibirán en concepto de comida, por cada día efectivamente trabajado la suma de…"; mientras que el apartado 4.1.13 VIATICOS "todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, a excepción de los comprendidos en el capítulo 4.2., percibirán por cada día efectivamente trabajo, en concepto de viáticos la suma de…".

 

A su vez, se expresó que el apartado 4.2.11 "Régimen de viáticos" dispone que "en los casos previstos en los ítems 4.1.12 (Comida), 4.1.13. (Viático Especial), 4.1.14 (pernoctada), 4.2.4 (Viático por kilómetro recorrido), 4.2.5. inc. a) (Permanencia fuera de su residencia habitual), 4.2.17 (Viático por cruce de frontera), y 5.1.15 (Viático especial por servicio eventual de larga distancia) atento a la imposibilidad de documentar el monto de los gastos que los dependientes tienen que efectuar en sus viajes o durante la prestación del servicio fuera de la sede de la Empresa, queda convenido que los trabajadores en ninguna circunstancia deberán presentar comprobantes de rendición de cuentas. Las compensaciones previstas en los ítems señalados en ningún caso sufrirán descuentos ni carga social alguna por no formar parte de las remuneraciones de los dependientes, en un todo de acuerdo con el art. 106 de la Ley 20.744".

 

Por último, los camaristas concluyeron que la doctrina emergente del Acuerdo Plenario 247 (A., A. c/Transportes Automotores Chevallier S.A), resultaba de observancia obligatoria para la Sala y mencionó que "el artículo 106 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remuneratorio a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas…”, a lo que cabe agregar que ello es así, en la medida en que no se acredite la existencia de un acto fraudulento, que desnaturalice la finalidad para la cual fue creado el beneficio".

 

El pasado 20 de diciembre los Dres. Pesino y Gonzalez confirmaron la sentencia de grado.

 

 

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