En el marco de la causa “Banco Santander Río c/ Luis Daniel Alejandro s/ juicio ejecutivo”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que admitió la ejecución con base en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, descontando el saldo de operaciones provenientes del sistema de tarjeta de crédito.
Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron en primer lugar que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 531, del Código Procesal, el juez examinará cuidadosamente el instrumento con el que se deduce la ejecución, y si lo hallare comprendido dentro de los previstos en los arts. 523 y 524 del cit. cód., o en otra disposición legal, librará mandamiento”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que “ese examen tiene por objeto evitar un proceso inútil, si el título no es hábil, y supone una primera valoración que el juez hace de su eficacia (conf. Fassi - Maurino, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Comentado, anotado y concordado, tomo 3, pág. 972, Ed. Astrea, 2002)”, mientras que “tal consideración será reiterada al dictar sentencia y meritar las defensas que pudieran haber sido opuestas”.
Por otro lado, los jueces señalaron que “está fuera de controversia que el certificado emitido de conformidad con las previsiones del art. 793 CCom -tal como ocurre en la especie- trae aparejada ejecución en los términos del art. 523 inc. 5 del Código Procesal”, por lo que “de encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el código de fondo, corresponde reconocerle fuerza ejecutiva”.
No obstante ello, los camaristas explicaron que a tenor de lo que surge del contrato que vincularía a las partes, surgiría que se incluyó en el saldo deudor reclamado el correspondiente al crédito originado por el uso de la tarjeta de crédito American Express, sumado a que “también se desprende de las propias manifestaciones de la entidad bancaria que la cuenta corriente no fue abierta al único efecto de debitar los saldos de tarjeta de crédito, sino que se trataría de una cuenta operativa”.
Por otro lado, la mencionada Sala ponderó que “el accionante consintió la indagación de la composición del saldo deudor”. Según remarcaron los jueces, si bien “lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del Código Procesal, obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta”, “toda norma -en su caso, la recién mencionada que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta”.
En base a ello, el tribunal entendió que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados, no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”.
En la sentencia del 14 de mayo pasado, los Dres. Julia Villanueva, Eduardo Machin y Juan Garibotto concluyeron que “el certificado de saldo deudor tal como fue presentado resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25.065”.
Sin embargo, el tribunal resolvió que “la continuación del trámite de la acción puede prosperar una vez excluida del monto que se pretende ejecutar el importe proveniente de operaciones con origen en el sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, lo que sucedió en el caso de autos, en virtud de la quita de tales sumas efectuada de oficio por el magistrado de grado”.
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