Ordenan incluir los días declarados “feriados” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación dentro de la expresión de “ferias judiciales”

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial aclaró respecto a la inclusión de los días declarados "feriados" por la Corte Suprema dentro de la expresión de "ferias judiciales" del artículo 311 del Código Procesal que se justifica en el concepto previsto por la norma, dado el criterio restrictivo aplicable en la materia .

 

En los autos caratulados “Giordano Leonardo Roberto s/quiebra c/ Nilamar S.A. y otro s/ ordinario”, la sindicatura apeló la resolución de primera instancia que declaró operada en autos la caducidad de la instancia.

 

Las magistradas que integran la Sala B aclararon que “en relación al cómputo del plazo de caducidad, debe descontarse el período correspondiente a las ferias judiciales pues en ese lapso media una imposibilidad fáctica de acudir a la jurisdicción”, mientras que “respecto a la inclusión de los días declarados "feriados" por la Corte Suprema dentro de la expresión de "ferias judiciales" del CPr.: 311, se justifica en el concepto previsto por la norma, dado el criterio restrictivo aplicable en la materia”.

 

Sentado ello, las Dras. Matilde Ballerini, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Ana I. Paggi explicaron que “existieron, desde diciembre de 2015 a junio de 2016 -lapso comprensivo del plazo de caducidad- los siguientes feriados: a) 7, 8, 24 y 31 de diciembre (estos dos últimos, según Ac. CSJN 41/15); y, b) 8 y 9 de febrero, 24 y 25 de marzo, 25 de mayo y, 17 y 20 de junio”, a raíz de lo cual “al  incluirse dichos feriados en el concepto del CPr.: 311, el plazo del 310: 1 quedaría ampliado en un mes y doce días: feria de enero y feriados decretados por el PE y los declarados por la CSJN”.

 

Como consecuencia de ello, el tribunal sostuvo que “la pretensión de caducidad incoada resultó prematura, en tanto desde el 30-11-15 hasta que se acusó la perención, no transcurrió el plazo de seis meses legalmente previsto”.

 

En la resolución dictada el 26 de octubre pasado, las camaristas advirtieron en el presente caso “la existencia de un litis consorcio facultativo, desde que cada accionado puede mantener su individualidad jurídica ya que fueron traídos a juicio por voluntad de la quiebra actora y no por una exigencia constitucional de la relación procesal válida, de modo tal que el proceso puede concluir para unos y continuar para otros”.

 

Tras recordar que “en el litisconsorcio facultativo -no necesario o voluntario- la comunidad de intereses no excluye cierta autonomía de los litisconsortes”, la nombrada Sala concluyó que “la caducidad declarada respecto de uno, no perjudica ni beneficia a los demás, desde que pudiéndose accionar individualmente también admite el desistimiento y allanamiento parcial contra uno solo y contra otros no”, por lo que “la declaración de caducidad hubiese correspondido limitarla a la acción incoada únicamente contra el fallido y la codemandada Nilamar S.A.”, revocando de este modo la decisión recurrida.
 

 

 

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