Una reciente sentencia de la Cámara de Ape-laciones en lo Comercial ofrece una buena o-portunidad para recordar una distinción ele-mental, pero no siempre suficientemente te-nida en cuenta: no toda decisión de un tribu-nal arbitral constituye un laudo 1.
Por consiguiente, no toda decisión arbitral puede ser inmediatamente sometida al con-trol de los jueces estatales.
El caso se planteó en un arbitraje seguido entre una empresa argentina (MC Ingenierías en Servicios S.R.L.) y otra canadiense (Fluor Canada Ltd.), bajo el Reglamento de Arbi-traje de la Cámara de Comercio Internacio-nal (ICC), conforme lo acordado por las partes en el contrato que las vinculaba.
Durante el procedimiento, el tribunal arbitral dictó una Preliminary Procedural Order por medio de la cual estableció que el idioma del arbitraje sería el inglés.
Lo hizo, según surge de la sentencia, te-niendo en cuenta “las circunstancias relevantes del caso” y en ejercicio de las facul-tades previstas en aquel reglamento.
Al mismo tiempo, estableció algunas dispo-siciones que permitían la utilización del es-pañol con el propósito de garantizar “la e-ficiencia e imparcialidad del procedimien-to”.
MC Ingenierías no quedó satisfecha. Califi-có aquella decisión como un “laudo arbitral parcial” y solicitó su nulidad ante la justicia argentina.
Sostuvo que la determinación del inglés co-mo idioma del procedimiento afectaba las garantías constitucionales de defensa en jui-cio, igualdad de trato y debido proceso, ade-más de lesionar el orden público argentino.
La jueza de primera instancia se declaró in-competente y elevó de oficio las actuaciones a la Cámara. El Ministerio Público Fiscal, a su turno, entendió que el planteo de nulidad debía haberse formulado ante el propio tri-bunal arbitral, para que éste lo remitiera pos-teriormente a la alzada.
La Cámara siguió un camino diferente y, en cierto sentido, anterior a todos esos interro-gantes: antes de preguntarse quién debía resolver la nulidad, opinó que correspondía de-terminar si existía algo susceptible de ser a-nulado.
Y la respuesta fue negativa.
En efecto: la Cámara opinó que la decisión del 25 de septiembre de 2025 no era un lau-do parcial. Era una orden procesal. La dis-tinción es importante.
Las órdenes procesales son actos de ins-trucción destinados a organizar el desarrollo del arbitraje. El tribunal arbitral debe resol-ver durante el procedimiento innumerables cuestiones de esa naturaleza: calendarios, presentación de escritos, producción de prueba, citación de audiencias, modalidades de actuación y, como ocurrió en este caso, el idioma en que habrá de desarrollarse el ar-bitraje.
Esas decisiones pueden tener enorme im-portancia práctica e incluso incidir sobre el modo en que las partes ejercen sus derechos, pero no por ello se transforman en sentencias o laudos.
Apoyándose en doctrina francesa e italiana, la Cámara de Apelaciones señaló precisa-mente que la determinación de la lengua del arbitraje constituye una orden procesal y no un laudo o una sentencia.
La consecuencia era inevitable: las órdenes procesales no son susceptibles de una im-pugnación autónoma de nulidad ante los tri-bunales estatales. Ese remedio queda reser-vado para los laudos, sean parciales o fina-les, o para decisiones que adopten la forma de tales.
La solución parece particularmente saluda-ble.
Si cada decisión procesal de un tribunal ar-bitral pudiera ser inmediatamente cuestiona-da ante los jueces estatales, el arbitraje se convertiría en un procedimiento permanen-temente vigilado desde afuera. Cada contro-versia sobre una audiencia, una prueba, un plazo o el idioma podría provocar una excur-sión judicial paralela.
La autonomía que las partes buscaron al es-coger el arbitraje quedaría sometida a una suerte de tutela judicial continua, difícil-mente compatible con la naturaleza misma de ese mecanismo de solución de controver-sias.
Pero el fallo contiene una precisión igual-mente importante. La Cámara no dijo que u-na decisión sobre el idioma jamás pueda a-fectar el derecho de defensa. Tampoco resol-vió que MC Ingenierías estuviera equivoca-da al sostener que el empleo del inglés podía colocarla en situación de indefensión.
Dijo algo diferente: no era ése el momento de discutirlo ante los tribunales estatales.
Si al dictarse el laudo definitivo una de las partes del proceso arbitral pudiera demostrar que la utilización de un idioma en lugar de otro produjo una irregularidad procesal rele-vante o una verdadera afectación de su de-recho de defensa, podrá eventualmente in-vocar esa circunstancia al cuestionar aquel laudo.
En este caso concreto, la Cámara se cuidó expresamente de anticipar cualquier opinión acerca de si semejante situación se había producido.
La distinción merece ser subrayada. Una co-sa es diferir el control judicial y otra, muy diferente, suprimirlo.
La autonomía del arbitraje no elimina el con-trol judicial: impide que ese control se trans-forme en una supervisión permanente de ca-da decisión procesal adoptada por los ár-bitros.
El caso ofrece, además, otra cuestión que in-vita a cierta reflexión.
MC Ingenierías es una sociedad argentina que contrató con una compañía canadiense y aceptó someter las controversias derivadas de esa relación a un arbitraje internacional administrado conforme al Reglamento de la ICC. Frente a la decisión de tramitar ese ar-bitraje en inglés, sostuvo que se encontraban comprometidos nada menos que la defensa en juicio, el debido proceso, la igualdad y el orden público argentino.
¿Es razonable semejante planteo?
No tenemos elementos suficientes para res-ponder. La sentencia no informa cuál era el idioma del contrato, cuál se utilizó durante su negociación y ejecución, qué conocimien-tos lingüísticos tenían las partes ni cuáles fueron concretamente todas las “circunstan-cias relevantes” ponderadas por el tribunal arbitral. Sería imprudente llenar esos vacíos con conjeturas.
Sabemos, sin embargo, dos cosas. El tribunal arbitral consideró esas circunstancias al es-coger el inglés y, lejos de imponerlo de ma-nera absoluta, contempló ciertas posibilida-des de utilización del español precisamente para preservar la eficiencia y la imparcia-lidad del procedimiento.
Hay, además, una diferencia importante en-tre incomodidad e indefensión.
Que una empresa argentina deba desenvol-verse en inglés puede encarecer un arbitraje, exigir traducciones, obligar a recurrir a pro-fesionales capaces de trabajar en ese idioma o, simplemente, hacer más incómodo el pro-cedimiento. Ninguna de esas circunstancias equivale necesariamente a una vulneración constitucional del derecho de defensa. Para que exista indefensión deberá demostrarse u-na afectación efectiva de la posibilidad de ejercer adecuadamente los derechos procesa-les.
Pero queda una enseñanza práctica que tras-ciende largamente este caso.
Quien decide participar del comercio inter-nacional y acepta someter sus controversias a un arbitraje administrado por una institu-ción internacional ingresa, por definición, en un ámbito que excede las fronteras jurídicas, procesales y lingüísticas de su propio país.
Ello no significa aceptar resignadamente cualquier regla ni renunciar a las garantías fundamentales. Significa comprender las consecuencias de la decisión adoptada.
La internacionalización de los negocios trae consigo también la internacionalización de sus conflictos. Y éstos pueden involucrar se-des y árbitros extranjeros, reglas procesales diferentes, costos importantes, culturas jurí-dicas distintas y, naturalmente, idiomas dife-rentes.
Dicho de una manera menos solemne: salir a jugar en las grandes ligas del comercio inter-nacional supone aceptar que no todas las re-glas del partido serán las habituales en casa.
Quizás por eso resulte conveniente que las partes, al negociar sus contratos, presten tan-ta atención a la cláusula arbitral como a las disposiciones económicas que suelen ocupar el centro de sus preocupaciones. La sede, el idioma, el número de árbitros, las reglas a-plicables y la institución administradora pue-den parecer cuestiones remotas mientras el negocio funciona (o “durante la luna de miel del contrato”, como decía el maestro Werner Goldschmidt 2). Dejan de serlo en el preciso instante en que aparece el conflicto.
La sentencia de la Cámara contiene, final-mente, una enseñanza sencilla que va más a-llá del idioma elegido para este arbitraje: quien pacta arbitrar acepta que sean los árbi-tros quienes conduzcan el procedimiento. Los jueces conservan su función de control, pero no están llamados a acompañar cada paso del camino.
No todo lo que decide un árbitro es un laudo. Y no todo aquello con lo que una parte dis-crepa puede convertirse inmediatamente en un expediente judicial.
Citas
1 In re “MC Ingeniería en Servicios SRL c. Fluor Ca-nada Ltd.”, CNCom (D), 14 julio 2026; ElDial.Ex-press XXV:6978, 11 agosto 2026; AAF2F1.
2 Werner Goldschmidt (1910-1987) fue un insigne ju-rista alemán. Escapado del nazismo, enseñó derecho en España y en muchas universidades argentinas.
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