El fallo "Cencosud" y la justificación de los DNU: ¿basta una justificación común para medidas heterogéneas?
Por Milagros Ibarzábal
Marval O´Farrell Mairal

El 13 de agosto de 2026, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) dictó sentencia en la causa “Cencosud S.A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo s/ lealtad comercial”[1], en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 274/2019.

 

A primera vista, el caso podría parecer circunscripto a una cuestión procesal: determinar qué fuero debía intervenir en el recurso contra una sanción impuesta en materia de lealtad comercial. Sin embargo, el interés del pronunciamiento excede ampliamente esa discusión.

 

Al resolver el conflicto de competencia, la CSJN volvió sobre los límites constitucionales para el dictado de DNU y aplicó con particular rigor su doctrina sobre las circunstancias excepcionales que habilitan al Poder Ejecutivo a ejercer facultades legislativas. El aspecto más interesante aparece en el considerando 10: la CSJN no se limitó a verificar que el decreto invocara una situación general de urgencia, sino que examinó si sus fundamentos explicaban por qué esa urgencia justificaba concretamente la modificación legislativa cuestionada.

 

I. Los hechos del caso

 

La Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores sancionó a Cencosud S.A. con una multa de $ 700.000 por infracción al artículo 11 del DNU 274/2019. La autoridad había constatado que, en uno de sus establecimientos, un producto era facturado en la caja a un precio superior al exhibido en góndola.

 

Cencosud interpuso el recurso directo previsto en el artículo 53 del DNU 274/2019. Esa norma atribuía competencia para conocer en esos recursos, en el ámbito de la Capital Federal, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

 

Al recibir las actuaciones, la Sala I de esa Cámara declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 53. Entendió que el Poder Ejecutivo no podía, mediante un DNU, modificar una competencia judicial cuya determinación correspondía al Congreso de la Nación y remitió la causa al fuero Contencioso Administrativo Federal para su tratamiento en los términos del artículo 22 de la Ley 22.802, que regulaba la competencia bajo el régimen anterior.

 

La Sala IV de esta última Cámara tampoco aceptó intervenir y devolvió la causa al fuero Civil y Comercial Federal. Quedó así planteado un conflicto negativo de competencia que llegó a conocimiento de la CSJN.

 

II. La decisión de la CSJN

 

La CSJN comenzó por señalar que la regulación de la competencia de los tribunales federales constituye una atribución que la Constitución Nacional confiere al Congreso con carácter “exclusivo y excluyente”. Por lo tanto, el Poder Ejecutivo solamente podría modificar mediante un DNU una competencia establecida por ley si se encontraran reunidos los presupuestos excepcionales previstos en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución.

 

A partir de allí, el Tribunal recordó su doctrina según la cual el ejercicio de facultades legislativas por el Poder Ejecutivo se encuentra sujeto a condiciones de rigurosa excepcionalidad.

 

En particular, reiteró el estándar establecido en “Verrocchi”[2]: para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer válidamente facultades legislativas debe verificarse que resulte imposible seguir el procedimiento ordinario de sanción de las leyes −por circunstancias de fuerza mayor que impidan la reunión del Congreso− o que exista una situación de tal urgencia que requiera una solución inmediata, incompatible con los tiempos normales del trámite legislativo.

 

En el considerando 10, la CSJN observó que los fundamentos del DNU no contenían “ni una sola línea” destinada a justificar las circunstancias excepcionales que habrían requerido modificar la competencia judicial. Aunque el decreto invocaba genéricamente la urgencia y exponía las razones que justificaban otras reformas al régimen de lealtad comercial, no explicaba por qué resultaba necesario y urgente alterar la competencia de los tribunales. Esa ausencia de justificación determinó, para la CSJN, la invalidez del artículo 53, especialmente por tratarse de una materia vinculada con el funcionamiento de otro poder del Estado.

 

El Tribunal agregó, con cita a otros precedentes, que los criterios de mera conveniencia del Poder Ejecutivo no pueden justificar el ejercicio de facultades legislativas excepcionales: la Constitución no permite elegir discrecionalmente entre obtener la sanción de una ley o imponer más rápidamente el mismo contenido mediante un DNU.

 

Finalmente, la CSJN se refirió a la relación entre el control legislativo y el control judicial de los DNU. Señaló que, pese al prolongado tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto 274/2019, el Congreso no se había pronunciado sobre él y aclaró que la intervención legislativa prevista en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución no puede sustraer del control judicial a una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas. Sin pronunciarse sobre la validez constitucional de la Ley 26.122, el Tribunal dejó así en claro que la falta de pronunciamiento del Congreso no impide por sí sola el control judicial de un DNU que ya produce efectos concretos.

 

En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del artículo 53 del DNU 274/2019 y atribuyó competencia a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

III. Qué venía diciendo la CSJN sobre los DNU

 

La doctrina de rigurosa excepcionalidad que aplica “Cencosud” tiene antecedentes consolidados.

 

Ya antes de la reforma constitucional de 1994, en “Peralta”[3], citado en este caso, la CSJN había vinculado la validez de este tipo de legislación de emergencia con la existencia de una situación de grave riesgo social que exigiera la adopción de medidas súbitas cuya eficacia no fuera compatible con los tiempos del procedimiento legislativo ordinario.

 

Después de la reforma constitucional, “Verrocchi”[4] fijó el estándar que la CSJN continúa utilizando: las facultades legislativas del Poder Ejecutivo solo pueden ejercerse cuando resulte imposible seguir el trámite ordinario de formación y sanción de las leyes o cuando exista una urgencia que requiera una respuesta inmediata incompatible con ese procedimiento.

 

Más tarde, en “Consumidores Argentinos”[5], la CSJN profundizó ese control. Allí declaró inconstitucional el DNU 558/2002, que modificaba la Ley 20.091 de entidades de seguros, y sostuvo −entre otros aspectos− que las modificaciones introducidas no constituían una respuesta coyuntural destinada a superar una situación excepcional, sino normas permanentes modificatorias de leyes del Congreso. También, enfatizó que la existencia de una crisis general no bastaba, sin demostrar de qué modo había afectado al sector involucrado y por qué esa afectación requería una respuesta incompatible con los tiempos del procedimiento legislativo ordinario.

 

Esa línea fue reiterada en “Asociación Argentina de Compañías de Seguros”[6]. La CSJN volvió a descartar los criterios de mera conveniencia y señaló que la Constitución no permite al Poder Ejecutivo optar libremente entre procurar una ley del Congreso o imponer con mayor rapidez determinados contenidos mediante un DNU.

 

Más recientemente, en “Morales, Blanca Azucena”[7], la CSJN, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, declaró inconstitucional el artículo 3 del DNU 157/2018 −que había derogado una disposición legal relativa a la imposición de costas en causas previsionales− por no encontrarse acreditadas las circunstancias excepcionales que habilitaban al Poder Ejecutivo a legislar por esa vía.

 

IV. ¿Qué agrega “Cencosud”?

 

En sentido estricto, “Cencosud” no modifica la doctrina de la CSJN ni crea un nuevo test de constitucionalidad de los DNU. Su interés reside, más bien, en la forma particularmente rigurosa en que aplica un estándar ya consolidado y en la relevancia que atribuye a la conexión entre las circunstancias de necesidad y urgencia invocadas y la concreta medida legislativa sometida a control.

 

El considerando 10 muestra que el problema no se agota en que el decreto invoque la necesidad y urgencia en términos meramente generales o abstractos. Al analizar la validez del artículo 53, la CSJN examinó si los fundamentos del DNU explicaban por qué esa concreta modificación −el cambio de competencia judicial− requería ser adoptada por esa vía y destacó que no existía ninguna justificación al respecto.

 

De allí puede extraerse una consecuencia adicional: aun cuando una justificación común de las circunstancias de necesidad y urgencia pudiera resultar suficiente para explicar el dictado del decreto considerado en su conjunto, ello no significa necesariamente que resulte suficiente para sostener cada una de las medidas que lo integran. Cobra así especial importancia la conexión entre las circunstancias excepcionales invocadas y la concreta disposición cuya validez se encuentra en discusión.

 

El interrogante puede adquirir especial relevancia frente a decretos de necesidad y urgencia de amplio alcance, como el DNU 70/2023, que reúnen en un mismo instrumento reformas sobre materias muy diversas. En esos casos, “Cencosud” plantea una pregunta relevante: ¿es suficiente una justificación común de la urgencia para el decreto considerado en su conjunto o debe poder establecerse, respecto de cada disposición, por qué las circunstancias excepcionales invocadas exigían concretamente su adopción sin aguardar el trámite legislativo ordinario?

 

En el caso de “Cencosud”, el rigor del control aparece reforzado, además, por la materia involucrada. La disposición cuestionada modificaba la competencia de tribunales federales, una atribución que la CSJN caracteriza como exclusiva y excluyente del Congreso. El Tribunal destacó expresamente que la falta de justificación resultaba especialmente relevante porque la norma incidía sobre el modo de funcionamiento de otro poder del Estado.

 

Un segundo aspecto de interés aparece en el considerando 11, referido a la relación entre el control legislativo y el control judicial de los decretos de necesidad y urgencia. La CSJN observó que había transcurrido un prolongado tiempo desde el dictado del DNU 274/2019 sin pronunciamiento del Congreso y sostuvo que la intervención legislativa prevista en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución “no puede implicar sustracción al control judicial” de una norma que produce efectos concretos sobre relaciones jurídicas.

 

El Tribunal aclaró expresamente que no habría juicio sobre la validez constitucional de la Ley 26.122. La precisión es, sin embargo, relevante: la falta de pronunciamiento del Congreso no impide por sí sola el control judicial de un DNU que ya produce efectos concretos.

 

La conclusión es consistente con lo sostenido por la CSJN en “Rodríguez”[8], aun cuando la concepción restrictiva del control judicial adoptada en ese precedente fue luego superada por “Verrocchi”. En “Rodríguez”, la CSJN había aclarado que los DNU son susceptibles de cuestionamiento constitucional antes, durante o después de su tratamiento legislativo y cualquiera sea el resultado de ese trámite, siempre que exista un “caso” en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional.

 

En “Cencosud” el Tribunal proyecta ahora ese principio sobre un supuesto de prolongada falta de pronunciamiento del Congreso: frente a un DNU que llevaba varios años produciendo efectos jurídicos concretos sin que hubiera mediado un pronunciamiento del Congreso, la ausencia de decisión parlamentaria no podía traducirse en una inmunidad frente al control judicial. Así, más que condicionar la revisión judicial a la previa intervención −o inacción− del Congreso, el fallo reafirma la autonomía de ambos controles y deja en claro que la falta prolongada de pronunciamiento legislativo no puede impedir que los tribunales examinen la constitucionalidad de un DNU cuando existe un caso concreto.

 

En definitiva, “Cencosud” no supone una ruptura con la jurisprudencia anterior, pero aporta dos precisiones relevantes a una doctrina ya consolidada. Por un lado, pone el foco en la conexión que debe existir entre las circunstancias de necesidad y urgencia invocadas y la concreta medida legislativa cuestionada, cuestión que adquiere especial relevancia frente a los DNU que reúnen reformas heterogéneas bajo una justificación común. Por el otro, reafirma que la falta de pronunciamiento legislativo no puede sustraer del control judicial a un DNU que ya produce efectos sobre relaciones jurídicas.

 

 

Citas

[1] CCF 7777/2024.

[2] Fallos 322:1726.

[3] Fallos 313:1513.

[4] Fallos 322:1726.

[5] Fallos 333:633.

[6] Fallos 338:1048.

[7] Fallos 346:634.

[8] Fallos 320:2851, considerando 23.

Opinión

Acerca de la IA y la responsabilidad civil (II.1): responsabilidad contractual, opacidad y gobernanza
Por Jose Antonio Delmar Lissa
Integratel Perú S.A.A.
detrás del traje
Nos apoyan