No resulta válido para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual de la sentencia dictada en sede laboral

En los autos caratulados “Cerrito Valores Sociedad de Bolsa S.A. le pide la quiebra Díaz Valdez, Fernando”, el peticionario apeló la resolución de primera instancia que desestimó su solicitud por no haber instado medidas de averiguación y de ejecución en el proceso laboral en donde se reconoció el crédito con el cual solicita la quiebra.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como regla, la petición de quiebra sustentada en una acreencia reconocida en un pronunciamiento judicial constituye fundamento suficiente para promover un pedido de quiebra (arg. art. 79 inc. 2°, ley 24.522)”, dado que “sólo debe verificarse, en resguardo del principio “electa una via non datur recursos ad alteram”, que en ese juicio antecedente no medien solicitudes pendientes orientadas al cumplimiento de la decisión para que no coexistan dos vías abiertas en forma simultánea, de manera que lo relevante en estas hipótesis es que quede en claro que el peticionario optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia)”.

 

Sentado lo anterior, los Dres. Juan Garibotto y Gerardo Vassallo entendieron que “tal situación se configura en el caso, conforme surge del expediente laboral que corre por cuerda y se tiene a la vista, respecto de la presunta fallida”, puntualizando que “no se comparte que pueda invocarse como fundamento válido para rechazar la petición de quiebra a su respecto el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, pues esos recaudos carecen de toda base legal”.

 

En el fallo del 26 de marzo del presente año, la mayoría del tribunal resaltó que “de lo contrario, no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia”, añadiendo a ello que “si es en general aceptado por la doctrina judicial que la desatención de un título ejecutivo –que tiene solamente una presunción legal de legitimidad– constituye, en principio, un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del citado art. 79 inc. 2°, LCQ, sin perjuicio de que se valore al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye el pronunciamiento judicial dictado en un proceso de conocimiento que se halla firme e incumplido”, revocando de este modo la decisión recurrida.

 

Por su parte, el Dr. Pablo Heredia sostuvo en su voto en disidencia que “una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que ese pronunciamiento resta incumplido por haber fracasado los trámites de su ejecución -vgr., por embargos frustrados”, sumado a que “en general, es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener”.

 

En tal sentido, dicho magistrado precisó que “la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera (Highton, F., El abuso de derecho en los pedidos de quiebra, LL 1975-D, p. 467)”.

 

 

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