La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio, configuran prima facie, prueba suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del concursado, el fallido o, en su caso, del síndico.
En el marco de la causa “Cova, Juan Carlos s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de Fisco Nacional y otro”, el incidentista apeló la resolución de grado que rechazó el presente incidente sobre la base de considerar que el Fisco carece de potestad de cobro del crédito por aportes previsionales de trabajadores autónomos.
Los jueces que componen la Sala C señalaron que dicho tribunal “ha examinado de nuevo la cuestión de la facultad de cobro del Fisco en relación con tal tipo de acreencia, a la luz de los sucesivos fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del antecedente "Scalise, Claudio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Fisco Nacional” (sentencia del 9.8.11), los que condujeron al Tribunal a modificar el criterio que sustentaba la decisión adoptada por mayoría en casos análogos al presente”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “en el precedente "Scalise” -reenviando a su vez a lo dictaminado por la Procuración General de la Nación-, la Corte Suprema reconoció la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de perseguir el cobro de créditos originados en el régimen jubilatorio de trabajadores autónomos”.
Tras precisar que “la aquí revisionista se halla facultada para exigir en autos la cancelación de la obligación previsional referida”, los magistrados determinaron que correspondía “dilucidar si ha logrado o no justificar la deuda por los aportes que invoca (conf. art. 200 LCQ, y art. 377 del Código Procesal)”.
Sentado ello, los Dres. Machín, Villanueva y Garibotto explicaron que “cabe atribuir eficacia a la documentación emanada de organismos como la actora -por medio de la cual determina de oficio la deuda- en razón de su calidad de instrumento público”, siendo esta “documentación idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal (art. 12 de la ley 19.549), como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos”.
Sin embargo, el tribunal aclaró que “tal presunción debe ceder cuando existen elementos que permiten inferir una indebida determinación de la deuda por la administración, lo que no ocurre en el caso a estudio”, dado que “los procedimientos administrativos de determinación de deuda de oficio y, en general, las liquidaciones presentadas por los organismos con potestades equivalentes a la incidentista, configuran prima facie, prueba suficiente a los efectos de la verificación de los créditos, en la medida en que no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del concursado, el fallido o, en su caso, del síndico”.
Luego de puntualizar que “en la especie, no hay ningún elemento de juicio que desmerezca aquella presunción”, la mencionada Sala estableció que “del legajo del acreedor –que se tiene a la vista- surge la inscripción del hoy fallido en el régimen de seguridad social para autónomos, lo que permite suponer su consiguiente obligación de efectivizar los aportes y, en todo caso, de conservar los respectivos recibos o constancias de pagos”, considerando así “cumplida la carga probatoria del organismo recaudador”.
En el fallo dictado el 21 de noviembre pasado, la mencionada Sala resolvió hacer lugar al recurso de apelación presentado y declarar verificado en la quiebra un crédito a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
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